Texto oficial
Art. 240. La pena de muerte se ejecutará ordinariamente
de día, con la publicidad y en la forma que determinen los
reglamentos que dicte el Presidente de la República, y al
día siguiente de notificado el condenado del "cúmplase" de
la respectiva sentencia.
Pero, en tiempo de guerra, se procederá a la ejecución
inmediata de las sentencias de muerte, cuando el delito
exija un pronto y ejemplar castigo a juicio del General en
Jefe del Ejército o Comandante de la plaza sitiada o
bloqueada por el enemigo.