Texto oficial
Art. 243. Las penas comunes de privación de libertad
impuestas a militares o no militares por delitos militares,
se cumplirán en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios comunes. Sin embargo, tratándose de las penas
de prisión o reclusión o de presidio que no excedieren de
un año, tendrá aplicación la norma del inciso primero del
artículo 242.