Texto oficial
Art. 242. Las penas de prisión militar y de presidio y
reclusión militares no superiores a un año, se cumplirán
en la unidad militar que señale la sentencia, siempre que
el condenado conserve su condición de militar y que no
estuviere o fuere condenado a otra u otras penas privativas
de libertad que, sumadas entre sí o con las anteriores,
totalicen más de un año.
Las penas de presidio y reclusión militares superiores
a un año, y las que se señalan en el inciso anterior,
cuando no se reúnan los requisitos para que se cumplan en
una unidad militar, deberán hacerse efectivas en
establecimientos especiales que se crearán con este objeto
y se regirán por los reglamentos que al efecto dicte el
Presidente de la República.
Sin embargo el condenado que haya sufrido, además, la
pena de degradación, cumplirá las penas señaladas en los
incisos anteriores en los establecimientos destinados para
los condenados comunes.
Mientras se crean los establecimientos especiales, las
penas de presidio militar a que se refiere el inciso segundo
se cumplirán en la cárcel de la ciudad que indique el
Presidente de la República, donde se creará una sección
especial, independiente del resto del establecimiento, para
albergar a los procesados condenados a esas penas.