Texto oficial
Art. 253. No serán considerados espías, pero quedarán
sujetos a las leyes de la guerra prescrita por el Derecho
Internacional:
1° Los militares enemigos que abiertamente y con su
uniforme, penetren en el territorio nacional o dentro de la
zona en que operen fuerzas nacionales, con el objeto de
practicar reconocimiento del terreno, observar los
movimientos de las tropas o efectuar alguno de los actos a
que se refiere el artículo anterior;
2° Los militares enemigos que valiéndose de algún
medio de locomoción aérea, reconozcan las posiciones del
Ejército o Armada nacionales, o crucen sus líneas con
cualquier objeto, siempre que el aparato usado para ese
efecto lleve un distintivo de su nacionalidad fácil de
identificar.