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Artículo 265 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632841.

Texto oficial

Art. 265. Serán procesados de delito de rebelión o sublevación militar, los militares que incurrieren en cualquiera de los delitos contemplados en el título II, Libro II del Código Penal, y los no militares en los casos siguientes: que estén mandados por militares; que formen parte de un movimiento iniciado, sostenido o auxiliado por fuerzas del Ejército; que formen partida militarmente organizada y compuesta de diez o más individuos; o que, formando partida en menor número de diez, exista en otro punto de la República otra partida o fuerza que se propongan el mismo fin.