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Artículo 305 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632890.

Texto oficial

Art. 305. Cualquier otro militar que abandonare los LEY 19029 servicios en los casos a que se refieren los números 1° a Art.1° N°10 4° del artículo anterior, será castigado con las penas que cada uno de ellos contempla, rebajadas en un grado.