Texto oficial
Art. 318. La deserción calificada en tiempo de paz
será castigada con la pena de reclusión militar menor en
cualquiera de sus grados.
Si el extravío o sustracción de especies a que se
refiere el número 3° del artículo 316, constituye un
delito más grave, se aplicará la pena que corresponda a
este último, considerándose la deserción como una
circunstancia agravante.
Al culpable de deserción calificada, que antes hubiere
sido condenado por otra deserción, sea simple o calificada,
se le aplicará el máximo de la pena indicada en el inciso
primero.