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Artículo 320 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632906.

Texto oficial

Art. 320. La deserción simple en tiempo de guerra, será castigada: 1° Si se cometiere frente al enemigo, con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio LEY 19029 militar perpetuo, previa degradación; Art.1° N°12 2° Si se cometiere en campaña, no siendo frente al enemigo, con la de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados; 3° En los demás casos, con la de presidio militar menor DL 3425 1980 en cualquiera de sus grados. Art 3° Si el culpable fuere reincidente en el delito, se le aplicará la pena correspondiente en su grado máximo.