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Artículo 346 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632934.

Texto oficial

Art. 346. El que a sabiendas suministre o autorice el suministro a las tropas, de víveres averiados o adulterados, será castigado: con la pena de presidio mayor LEY 19029 en su grado máximo a presidio perpetuo, si por consecuencia Art.1° N°14 del hecho resultare alguna muerte y con la de presidio mayor en su grado medio en los demás casos. Si la adulteración se hubiere realizado con sustancias inofensivas o que no perjudiquen la salud, se impondrá la de presidio menor en sus grados medio a máximo.