Texto oficial
Art. 346. El que a sabiendas suministre o autorice el
suministro a las tropas, de víveres averiados o
adulterados, será castigado: con la pena de presidio mayor LEY 19029
en su grado máximo a presidio perpetuo, si por consecuencia Art.1° N°14
del hecho resultare alguna muerte y con la de presidio mayor
en su grado medio en los demás casos.
Si la adulteración se hubiere realizado con sustancias
inofensivas o que no perjudiquen la salud, se impondrá la
de presidio menor en sus grados medio a máximo.