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Artículo 348 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632937.

Texto oficial

Art. 348. El que en tiempo de guerra sustrajere, consintiere que otro sustraiga o aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos de cualquiera clase pertenecientes al Ejército, y que se encuentren a su cargo, será castigado: Con la pena de presidio mayor en su grado medio a LEY 19029 presidio perpetuo, si comete el delito en campaña y con Art.1° N°15 daño de las operaciones de guerra o perjuicio efectivo de las tropas; Con la de presidio mayor en sus grados medio a máximo, si no concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el inciso anterior.