Texto oficial
Art. 348. El que en tiempo de guerra sustrajere,
consintiere que otro sustraiga o aplicare a usos propios o
ajenos los caudales o efectos de cualquiera clase
pertenecientes al Ejército, y que se encuentren a su cargo,
será castigado:
Con la pena de presidio mayor en su grado medio a LEY 19029
presidio perpetuo, si comete el delito en campaña y con Art.1° N°15
daño de las operaciones de guerra o perjuicio efectivo de
las tropas;
Con la de presidio mayor en sus grados medio a máximo,
si no concurriere alguna de las circunstancias expresadas en
el inciso anterior.