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Artículo 353 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632941.

Texto oficial

Art. 353. El que maliciosamente y sin cometer alguno de los delitos que se describen en los artículos 474 a 482 del Código Penal, u otro de mayor gravedad que el que se contempla en el presente artículo, causare cualquier daño en el material de guerra o aprovisionamiento de las Instituciones Armadas, en armas, municiones, víveres, efectos de campamento, equipo, vestuario u otro objeto de uso en el Ejército destinado a la defensa nacional, será castigado: 1° Con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en grado medio, si el importe del daño excediere de cuarenta sueldos vitales; 2° Con la de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo, si D excediere de cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales, y 3° Con la de reclusión menor en su grado mínimo, si el importe del daño no excediere de cuatro sueldos vitales. Si el culpable fuere militar, la pena llevará siempre como accesoria la de destitución o separación del servicio.