Texto oficial
Art. 353. El que maliciosamente y sin cometer alguno de
los delitos que se describen en los artículos 474 a 482 del
Código Penal, u otro de mayor gravedad que el que se
contempla en el presente artículo, causare cualquier daño
en el material de guerra o aprovisionamiento de las
Instituciones Armadas, en armas, municiones, víveres,
efectos de campamento, equipo, vestuario u otro objeto de
uso en el Ejército destinado a la defensa nacional, será
castigado:
1° Con la pena de presidio o reclusión menor en su
grado máximo a presidio o reclusión mayor en grado medio,
si el importe del daño excediere de cuarenta sueldos
vitales;
2° Con la de presidio o reclusión menor en sus grados
medio a máximo, si D excediere de cuatro sueldos vitales y
no pasare de cuarenta sueldos vitales, y
3° Con la de reclusión menor en su grado mínimo, si
el importe del daño no excediere de cuatro sueldos vitales.
Si el culpable fuere militar, la pena llevará siempre
como accesoria la de destitución o separación del
servicio.