Texto oficial
Art. 369. Con la misma pena señalada en el artículo
367 será castigado:
1° El que falsificare sellos, marcas o cuños
destinados a dar autenticidad a los documentos militares, o
a servir de signo distintivo para objetos pertenecientes a
las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile;
2° El que hiciere uso fraudulento de esos sellos,
marcas o cuños verdaderos, o que maliciosamente usare de
los falsificados; y
3° El que falsificare o adulterare cualquier documento,
distintivo o credencial destinado a acreditar la calidad de
miembro de dichas Instituciones o el que, sin tener la
calidad de tal o sin derecho para ello, hiciere uso
maliciosamente de cualquiera de éstos, auténtico o no.
Si los delitos a que se refiere este artículo fueren
perpetrados en tiempo de guerra, se aplicará la pena
aumentada en un grado.