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Artículo 370 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632960.

Texto oficial

Art. 370. Será castigado con la pena de presidio o reclusión militar menores en sus grados mínimo a medio: 1° El militar que, sin cometer otro delito de mayor gravedad, diere a sabiendas un informe falso, de palabra o por escrito, sobre asuntos del servicio, o expidiere certificado de algún hecho en sentido diverso a lo que supiere; 2° El cirujano militar que en el ejercicio de sus funciones certificare falsamente, o encubriere la existencia de cualquiera enfermedad o lesión, o que exagerare o atenuare maliciosamente la gravedad de la dolencia existente; 3° El militar que hiciere uso de pasaporte, licencia o cualquier otro documento expedido a favor de otro militar. LEY 19047 En los casos de este artículo, podrá además aplicarse Art. 2° 11) la pena de separación del servicio o la de destitución, según la gravedad del delito.