Texto oficial
Art. 370. Será castigado con la pena de presidio o
reclusión militar menores en sus grados mínimo a medio:
1° El militar que, sin cometer otro delito de mayor
gravedad, diere a sabiendas un informe falso, de palabra o
por escrito, sobre asuntos del servicio, o expidiere
certificado de algún hecho en sentido diverso a lo que
supiere;
2° El cirujano militar que en el ejercicio de sus
funciones certificare falsamente, o encubriere la existencia
de cualquiera enfermedad o lesión, o que exagerare o
atenuare maliciosamente la gravedad de la dolencia
existente;
3° El militar que hiciere uso de pasaporte, licencia o
cualquier otro documento expedido a favor de otro militar.
LEY 19047
En los casos de este artículo, podrá además aplicarse Art. 2° 11)
la pena de separación del servicio o la de destitución,
según la gravedad del delito.