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Artículo 385 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632978.

Texto oficial

Art. 385. El que maliciosamente causare daño o avería a un buque de la Armada u operado por ésta, sufrirá la pena DL 3425, de presidio o reclusión militar perpetua a muerte, si el 1980 Art 3° buque estuviere empeñado en combate o en situación peligrosa para su seguridad. En los demás casos, la pena será de presidio o reclusión militar mayor en cualquiera de sus grados.