Texto oficial
Art. 385. El que maliciosamente causare daño o avería
a un buque de la Armada u operado por ésta, sufrirá la pena DL 3425,
de presidio o reclusión militar perpetua a muerte, si el 1980 Art 3°
buque estuviere empeñado en combate o en situación
peligrosa para su seguridad.
En los demás casos, la pena será de presidio o
reclusión militar mayor en cualquiera de sus grados.