Texto oficial
Art. 384. Toda persona embarcada a bordo de un buque de
la Armada u operado por ésta, que maliciosamente ocasionare
su pérdida, sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte,
si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra o en campaña.
Si no ocurrieren estas circunstancias podrá rebajarse
la pena en uno, dos o tres grados.