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Artículo 391 del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8632984.

Texto oficial

Art. 391. El comandante de un buque o de una agrupación cualquiera de las fuerzas navales de la República, culpable de haberse separado con su buque o fuerza de su mando de la escuadra o división a que pertenezca y todo individuo de la Armada que hubiere dado causa a tal separación, será castigado en el caso de haber obrado maliciosamente: 1° Con la pena de presidio militar perpetuo a muerte si el hecho ha tenido lugar a la vista del enemigo, y con reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte si ha tenido lugar al frente de rebeldes o sediciosos; 2° Con reclusión militar mayor en su grado medio a máximo si el hecho se ha realizado en tiempo de guerra, sin estar a la vista del enemigo, y en su grado mínimo a medio en caso de conmoción interior, sin encontrarse al frente de rebeldes o sediciosos. En caso de que la separación haya sido el resultado de la negligencia, el culpable será castigado con reclusión militar menor en su grado medio a máximo.