Texto oficial
Art. 391. El comandante de un buque o de una agrupación
cualquiera de las fuerzas navales de la República, culpable
de haberse separado con su buque o fuerza de su mando de la
escuadra o división a que pertenezca y todo individuo de la
Armada que hubiere dado causa a tal separación, será
castigado en el caso de haber obrado maliciosamente:
1° Con la pena de presidio militar perpetuo a muerte si
el hecho ha tenido lugar a la vista del enemigo, y con
reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte si ha
tenido lugar al frente de rebeldes o sediciosos;
2° Con reclusión militar mayor en su grado medio a
máximo si el hecho se ha realizado en tiempo de guerra, sin
estar a la vista del enemigo, y en su grado mínimo a medio
en caso de conmoción interior, sin encontrarse al frente de
rebeldes o sediciosos.
En caso de que la separación haya sido el resultado de
la negligencia, el culpable será castigado con reclusión
militar menor en su grado medio a máximo.