Texto oficial
Art. 392. Todo Oficial que encargado en tiempo de guerra
o en campaña de la escolta o conducción de un convoy, lo
abandonare maliciosamente, sufrirá la pena de presidio
militar mayor en su grado medio a muerte, y si a causa del
abandono naufragare alguno de los buques o fuere atacado y
destruido o apresado por fuerzas enemigas; y con la pena de
reclusión militar menor en cualquiera de sus grados en los
demás casos.
El Oficial que en tiempo de guerra se separe por
negligencia u omisión de sus deberes de todo o parte de los
buques, cuya escolta o convoy le estuviere encargada, será
castigado, en caso de concurrir la circunstancia de DL 3425 1980
naufragio y demás antes indicadas, con la pena de presidio Art 3°
militar menor en cualquiera de sus grados; y con la pérdida
del estado militar en los demás casos.
Si estos hechos ocurrieren en tiempo de paz, se
rebajará la pena en uno, dos o tres grados, según las
circunstancias.