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Artículo 24 A del Código de Justicia Militar

Código de justicia militar

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18914 / 8633036.

Texto oficial

Art. 24-A. Las normas de los artículos 516 y 517 del Código Orgánico de Tribunales serán aplicables a los dineros que sea necesario poner a disposición de los Tribunales Militares. La obligación de abrir y mantener la cuenta bancaria de depósito corresponderá a los Juzgados Institucionales, los que podrán encargar tal cometido a las Fiscalías de su dependencia. Los reajustes e intereses de los dineros depositados a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán destinarse por los Juzgados Institucionales a la adquisición de libros, muebles y útiles para los Tribunales Militares. Asimismo, los Juzgados Institucionales podrán destinar LEY 18431 los dineros depositados en su cuenta bancaria cuya Art. Unico Nº 1 devolución no hubiere sido reclamada dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que haya puesto término al proceso respectivo, a la adquisición de los bienes señalados en el inciso precedente y al acondicionamiento y reparación de los inmuebles fiscales en que funcionen los Tribunales Militares. Los Juzgados Institucionales deberán rendir cuenta Ley 18431 anualmente de la inversión de los referidos fondos, a la Art. Unico Nº 1 Contraloría General de la República.