Texto oficial
Art. 24-A. Las normas de los artículos 516 y 517 del
Código Orgánico de Tribunales serán aplicables a los
dineros que sea necesario poner a disposición de los
Tribunales Militares.
La obligación de abrir y mantener la cuenta bancaria de
depósito corresponderá a los Juzgados Institucionales, los
que podrán encargar tal cometido a las Fiscalías de su
dependencia.
Los reajustes e intereses de los dineros depositados a
que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán
destinarse por los Juzgados Institucionales a la
adquisición de libros, muebles y útiles para los
Tribunales Militares.
Asimismo, los Juzgados Institucionales podrán destinar LEY 18431
los dineros depositados en su cuenta bancaria cuya Art. Unico Nº 1
devolución no hubiere sido reclamada dentro del plazo de
cinco años, contado desde la fecha en que quede
ejecutoriada la sentencia que haya puesto término al
proceso respectivo, a la adquisición de los bienes
señalados en el inciso precedente y al acondicionamiento y
reparación de los inmuebles fiscales en que funcionen los
Tribunales Militares.
Los Juzgados Institucionales deberán rendir cuenta Ley 18431
anualmente de la inversión de los referidos fondos, a la Art. Unico Nº 1
Contraloría General de la República.