Texto oficial
Artículo 1º.- Las obras públicas terminadas sin observaciones, con anterioridad al 30 de Junio de 1973, se considerarán recibidas definitivamente por la Administración.
Se entenderá que una obra está terminada sin observaciones, cuando el Inspector Fiscal a su cargo haya comunicado por oficio a la Dirección respectiva, la verificación del fiel cumplimiento por el contratista de los planos y especificaciones del contrato, con indicación de la fecha en que se puso término a la obra, de acuerdo al inciso 1º del artículo 108 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas aprobado por decreto MOP Nº 1.340, de 1965.