Texto oficial
Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el
impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad
completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las
inversiones que efectúen en la XV Región destinadas a la
producción de bienes o prestación de servicios en dicha
región, de acuerdo a las disposiciones del presente
Párrafo.
Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior
tendrán derecho los contribuyentes acogidos al régimen
preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con
fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose
en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para
estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año
comercial en el cual tengan derecho al crédito. Estos
contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año
comercial siguiente del cual terminen de recuperar el
crédito, al régimen tributario que contempla el referido
decreto con fuerza de ley, respecto de la exención del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Sin embargo, por los años comerciales en que estos
contribuyentes se encuentren afectos al Impuesto de Primera
Categoría quedarán liberados de efectuar mensualmente
pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar
por la citada Categoría. (1) (Nota 1)
El crédito será equivalente al 30% del valor de los
bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a
construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los
inmuebles destinados preferentemente a su explotación
comercial con fines turísticos, directamente vinculados con
la producción de bienes o prestación de servicios del giro
o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o
terminados de construir en el ejercicio, según su valor
actualizado al término del ejercicio, de conformidad con
las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y antes de deducir las depreciaciones
correspondientes. (2) (Nota 1)
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que
inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a
oficinas o al uso habitacional -que incluyan o no locales
comerciales, estacionamientos o bodegas-, ubicadas en las
áreas a que se refieren las letras a) y c) del artículo
19, terminados de construir en el ejercicio; según su valor
actualizado al término del ejercicio de conformidad con las
normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El
beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo
inmueble. (3)
No podrán considerarse dentro de la inversión para
los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a
depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan
una vida útil inferior a tres años y los vehículos
motorizados en general, a excepción de aquellos vehículos
especiales fuera de carretera con maquinaria montada. (4)
Sólo podrán acceder a este beneficio los
contribuyentes cuyos proyectos de inversión superen las 500
unidades tributarias mensuales.
Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del
crédito establecido en este artículo hasta el 31 de
diciembre de 2035 y sólo se aplicará respecto de los
bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha,
no obstante que la recuperación del crédito a que tengan
derecho podrá hacerse hasta el año 2055.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, tratándose de inversiones en construcciones o
inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el
porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo
será del 40%.
Igual porcentaje se aplicará a las inversiones
efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados
preferentemente a su explotación comercial con fines
turísticos, calificados como de alto interés por medio de
una resolución fundada del Director del Servicio Nacional
de Turismo. Quienes soliciten este beneficio deberán
presentar antecedentes técnicos suficientes que justifiquen
su otorgamiento. La resolución fundada que otorgue el
beneficio, así como los antecedentes que la justifican
deberán ser publicadas en el sitio web del Servicio
Nacional de Turismo.