Texto oficial
Artículo 1º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los contribuyentes que efectúen
inversiones al amparo de la presente ley, podrán suspender
sus pagos provisionales obligatorios de acuerdo a las
siguientes reglas y por los períodos que a continuación se
indican:
1. Beneficio.
Cuando el monto del crédito estimado para el
ejercicio, de acuerdo a lo señalado en la declaración que
contempla el número 3 de este artículo, por las
inversiones a que se refiere la presente ley, sea igual o
exceda del promedio del impuesto de primera categoría que
el contribuyente haya determinado durante los tres últimos
años tributarios, podrá suspender totalmente sus pagos
provisionales obligatorios. Para el cálculo de dicho
promedio, se considerará que el impuesto de primera
categoría es igual a cero, cuando el contribuyente hubiese
determinado una pérdida tributaria como resultado del
respectivo ejercicio.
En caso que el crédito estimado para el ejercicio
fuere inferior al promedio del impuesto de primera
categoría señalado en el inciso anterior, el contribuyente
podrá suspender los pagos provisionales mensuales
obligatorios hasta por un monto equivalente al 25% de los
desembolsos totales destinados a las inversiones a que se
refiere esta ley, estimados para el correspondiente año
comercial.
En los casos indicados anteriormente, el crédito
estimado corresponderá al remanente de los créditos de que
trata esta ley que puedan imputarse en los años tributarios
siguientes, más el crédito que se estime para el ejercicio
respectivo, determinándose éste en función de la tasa de
crédito que corresponda de acuerdo al artículo anterior,
aplicada sobre los desembolsos proyectados para el
ejercicio, que se destinen a las inversiones a que se
refiere esta ley, independientemente de que dicho crédito
se encuentre o no devengado al término del mismo.
Para calcular el promedio indicado, el impuesto de
primera categoría se convertirá a unidades tributarias
mensuales según su valor vigente al término del año
comercial a que corresponda el impuesto. El número de
unidades tributarias mensuales así obtenido se
reconvertirá al valor en pesos que aquéllas tengan a la
fecha en que se presente la declaración jurada indicada en
el número 3 de este artículo.
2. Beneficiarios.
Los contribuyentes podrán acceder a lo dispuesto en el
numeral anterior, a partir del cuarto año comercial contado
desde aquel en que hayan presentado su declaración jurada
de inicio de actividades afectas al impuesto de primera
categoría. Los demás contribuyentes podrán suspender los
pagos provisionales mensuales obligatorios durante todo el
plazo señalado en el número 4, hasta por un monto
equivalente al 25% de los desembolsos totales destinados a
las inversiones a que se refiere esta ley, estimados para el
correspondiente año comercial, sin perjuicio de que a
partir del cuarto año comercial señalado precedentemente,
aplicarán íntegramente lo dispuesto en el número
anterior.
3. Declaración jurada y deberes de información.
Para los efectos de acogerse a lo dispuesto en este
artículo, los contribuyentes deberán presentar al Servicio
de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste
determine mediante resolución, una declaración jurada en
tal sentido, acompañando un detalle técnico del proyecto
de inversión, sus fechas estimadas de inicio y término,
una especificación de los bienes que se adquirirán o
construirán y el monto total de la inversión. La
declaración jurada referida deberá ser complementada por
los contribuyentes, en cada año comercial en que se
acogerán al beneficio de este artículo, respecto de un
mismo proyecto de inversión, debiendo informar al Servicio
de Impuestos Internos, en la misma forma antes indicada, los
desembolsos que proyecten efectuar y el monto del crédito
estimado para el mismo período, calculado en la forma
indicada en el número 1 anterior.
En todo caso, los contribuyentes siempre podrán
rectificar, de manera fundada, en la forma y plazo que
establezca el Servicio de Impuestos Internos, la
información respecto del crédito estimado y los
desembolsos proyectados para el ejercicio, que se destinen a
las inversiones a que se refiere esta ley. Del mismo modo,
podrán declarar, también fundadamente, que no continuarán
desarrollando el proyecto de inversiones que da derecho al
beneficio.
Cuando de lo informado por el contribuyente en su
declaración rectificatoria resultare un porcentaje menor de
suspensión de los pagos provisionales mensuales
obligatorios, o no correspondiere suspensión alguna,
deberá, respecto de los ingresos brutos que correspondan al
mes de dicha rectificación y a los siguientes, cumplir con
la obligación de efectuar pagos provisionales obligatorios
mensuales de acuerdo a las reglas generales.
Los contribuyentes informarán también, en la
respectiva declaración mensual de impuestos, el monto de
los ingresos brutos para efectos del cálculo de los pagos
provisionales mensuales obligatorios de cada período en que
se hayan suspendido tales pagos conforme a este artículo.
4. Período de aplicación.
Los contribuyentes podrán hacer uso del beneficio que
establece este artículo a contar de los pagos provisionales
obligatorios que deban declararse y pagarse por los ingresos
brutos obtenidos a contar del mes de la presentación de la
declaración jurada antes referida, y hasta el término de
ese año comercial.
Con todo, podrán suspender los pagos provisionales
obligatorios de los períodos mensuales siguientes,
aplicando las reglas establecidas en los números 1 y 2
anteriores, siempre y cuando presenten previamente al
Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada
complementaria establecida en el inciso primero del número
3 anterior.
5. Sanciones.
En caso que los contribuyentes hubieren suspendido los
pagos provisionales mensuales obligatorios en forma
indebida, se considerarán para todos los efectos legales
como pagos provisionales obligatorios no declarados ni
pagados, por lo que éstos se adeudarán junto con los
reajustes, intereses y multas que correspondan.
Para estos efectos, se considerará indebida la
suspensión de los pagos provisionales mensuales
obligatorios, cuando el contribuyente hubiere informado en
la declaración jurada establecida en el número 3 anterior,
o en su declaración complementaria o rectificatoria, en su
caso, un crédito estimado superior a aquel que hubiese
correspondido en función de los desembolsos destinados a
las inversiones a que se refiere esta ley efectivamente
realizados en el ejercicio, o cuando se haya invocado una
suspensión por un monto superior a la que corresponda de
acuerdo a las reglas de este artículo o a los antecedentes
en que se funda.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la
posibilidad de los contribuyentes para invocar otros
regímenes de suspensión de sus pagos provisionales
mensuales obligatorios, de acuerdo a otras disposiciones
legales vigentes.