Texto oficial
Artículo 2°.- El crédito dispuesto en el artículo
1º se deducirá del Impuesto de Primera Categoría que el
contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la
adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del
derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los
artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
El crédito que no se utilice en un ejercicio deberá
deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la
forma prevista en el inciso tercero del número 3° del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.