Texto oficial
Artículo 6°.- La utilización de antecedentes falsos
o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este
Párrafo, será sancionada en la forma prevista en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es
el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por
la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de
aplicarse lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del
artículo 4° de esta ley.
En el caso del artículo 1º bis, para efectos de la
aplicación de las sanciones señaladas en este artículo, y
sin perjuicio de lo establecido en el número 5 de dicha
disposición, se entenderá que el monto defraudado es el
equivalente a los pagos provisionales mensuales obligatorios
efectivamente suspendidos en exceso de lo informado al
Servicio de Impuestos Internos, debidamente reajustados, de
acuerdo a lo señalado por el número 3 del mismo artículo.