Texto oficial
Artículo 46 C.- Donaciones de bienes corporales e
incorporales y su valorización. Los contribuyentes del
impuesto de primera categoría y aquellos acogidos al
régimen de transparencia señalado en el número 8 de la
letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
valorizarán los bienes donados de acuerdo a su costo
tributario, determinado de conformidad con las normas de
aquella ley.
Los demás contribuyentes valorizarán los bienes
donados de conformidad con las normas sobre valoración
contenidas en el Capítulo VI del Título I de la ley Nº
16.271. Los bienes que no tengan una regla especial de
valorización deberán valorizarse de acuerdo a su valor
normal de mercado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho
real de conservación, la valorización procederá sólo
respecto de la porción del inmueble respecto del cual se
constituye el referido derecho y en ningún caso la
valoración podrá ser superior al valor normal de mercado
del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al
valor de adquisición cuando el donante sea una persona
sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será
necesario que la valorización conste en un informe de
perito independiente.
Cuando la donación del derecho real de conservación
sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien
años, el monto del beneficio tributario corresponderá al
valor determinado según el inciso anterior. Si la donación
fuere por un plazo inferior la valorización y el
consecuente beneficio tributario será la proporción sobre
el valor determinado según el inciso anterior en relación
con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones
del derecho real de conservación por un plazo inferior a
veinte años carecerán de todo beneficio tributario.
El monto correspondiente al beneficio tributario
referido a la donación del derecho real de conservación
rebajará, para todos los efectos legales, el costo
tributario del inmueble sobre el cual se constituye el
derecho real de conservación. De igual forma, cuando el
derecho real de conservación se extinga por alguna de las
causales establecidas en el artículo 12 de la ley N°
20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue
realizada aquella proporción del valor del beneficio
tributario que corresponda al período de tiempo entre el
término anticipado y el plazo original de la donación se
deberá considerar como un ingreso en el año comercial en
que ocurra la extinción.
Al mismo tratamiento señalado en la parte final del
inciso anterior se someterán las donaciones revocables que
accederán a los beneficios tributarios del presente Título
en caso de revocación.
El Servicio de Impuestos Internos tendrá la facultad
de tasar el valor normal de mercado determinado por el
donante, en conformidad a lo señalado en el artículo 64
del Código Tributario.
Cuando el valor normal de mercado de un bien corporal
donado sea igual o mayor a cinco millones de pesos, dicha
valorización deberá estar respaldada por un informe de un
perito independiente, cuyo costo podrá ser considerado como
parte de la donación. El valor normal de mercado de los
bienes incorporales donados deberá respaldarse de la misma
forma, cualquiera sea su monto.
Las donaciones de bienes corporales no se afectarán
con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y no limitarán el derecho al uso como crédito
fiscal del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones
de bienes o servicios utilizados para llevarlas a cabo.
Adicionalmente, no se aplicarán en este caso aquellas
disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a
la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando
se realicen operaciones exentas o no gravadas con dicho
impuesto.
Las importaciones de bienes donados estarán liberadas
de todo tipo de tributo, arancel aduanero, impuesto,
derecho, tasa, cargo o cualquier otro cobro que les sea
aplicable.
El certificado de donación deberá indicar una
descripción del bien donado y su valor.