Texto oficial
Artículo 46 B.- Beneficios de las donaciones a
entidades sin fines de lucro. Las donaciones efectuadas de
conformidad con el artículo 46 A otorgarán a los donantes
y a las donatarias los siguientes beneficios, según
corresponda:
A) La donación no estará afecta al impuesto a las
donaciones establecido en la ley Nº 16.271.
B) La donación estará liberada del trámite de
insinuación contemplado en los artículos 1401 y siguientes
del Código Civil y en los artículos 889 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
C) Los donantes podrán deducir el monto de la
donación de la base imponible del impuesto de primera
categoría, impuesto único de segunda categoría, impuesto
global complementario o impuesto adicional, según
corresponda, con los límites y en la forma regulada en este
artículo.
1. Límites a la deducción de la base imponible. Los
donantes contribuyentes del impuesto de primera categoría y
aquellos acogidos al régimen de transparencia establecido
en el número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, podrán deducir anualmente de la
base imponible del impuesto a la renta, el monto menor
entre:
i. el equivalente en pesos a 20.000 unidades
tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad
tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio
respectivo; y,
ii. alguno de los siguientes valores determinados al
cierre del ejercicio respectivo, a elección del donante: el
5 por ciento de la base imponible, el 4,8 por mil del
capital propio tributario o el 1,6 por mil del capital
efectivo. Los límites indicados aplicarán aún en caso de
pérdida tributaria.
Para efectos del cálculo de los límites señalados en
el párrafo anterior, los donantes acogidos al régimen de
transparencia antes mencionado, determinarán su capital
propio tributario de acuerdo con lo dispuesto en el numeral
(vii) del literal (a) del número 8 de la letra D del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin
importar los ingresos del contribuyente.
En el caso de los contribuyentes del impuesto único de
segunda categoría, impuesto global complementario e
impuesto adicional la deducción de la base imponible
tendrá como límite anual el monto menor entre:
i. el equivalente en pesos a 10.000 unidades
tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad
tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio
respectivo; y
ii. el 5 por ciento de la base imponible del impuesto
correspondiente.
Las donaciones acogidas a lo dispuesto en este Título
no estarán sujetas al límite global absoluto establecido
en el artículo 10 de la ley Nº 19.885.
La parte de la donación que exceda de los límites
señalados en este artículo no se aceptará como gasto ni
podrá ser deducida de la base imponible, pero no quedará
afecta a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2. Forma de efectuar la deducción a la base imponible.
La deducción del monto de las donaciones procederá en el
mismo ejercicio comercial en que se efectúen. Para efectos
de calcular la deducción aplicable, el monto de la
donación se reajustará de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentado por el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el último día
del mes anterior al pago de la donación y el último día
del mes anterior a la fecha de término del ejercicio
respectivo.
Los contribuyentes del impuesto único de segunda
categoría podrán efectuar donaciones directamente o
mediante descuentos por planilla acordados con su empleador,
respetando los límites de descuentos señalados en el
Código del Trabajo. En este último caso, el empleador
deberá efectuar la deducción de la base imponible para
efectos del cálculo de la retención del impuesto
correspondiente al mes en que se efectúe la donación, sin
aplicar reajuste alguno. Con todo, los contribuyentes de
este impuesto deberán efectuar una reliquidación anual
conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de determinar
el beneficio que resulte aplicable.
Los contribuyentes del impuesto adicional deberán
deducir el monto de las donaciones en su declaración anual
de impuesto a la renta. Aquellos que no estén obligados a
efectuar la declaración anual, conforme al artículo 65 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar dicha
declaración para efectos de acogerse al beneficio
establecido en este Título. En ella podrán solicitar la
devolución de las sumas retenidas en exceso durante el
ejercicio respectivo, debidamente reajustadas en la forma
establecida en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
3. Donaciones provenientes del exterior. No se
afectarán con el impuesto a las donaciones aquellas que se
efectúen por entidades no residentes ni domiciliadas en
Chile a favor de las entidades inscritas en el registro a
que se refiere el artículo 46 F, siempre que los bienes
donados se encuentren situados en el exterior y las
donaciones no sean financiadas con recursos provenientes del
país.
Cuando dichas donaciones exceden en el plazo de un año
calendario la cantidad equivalente en pesos chilenos de diez
mil dólares de los Estados Unidos de América dentro de un
mismo año calendario, las entidades donatarias
beneficiarias deberán presentar una declaración jurada
ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo
que este Servicio establezca mediante resolución. Dicha
declaración deberá contener a lo menos la siguiente
información: individualización del donante y de su
beneficiario final, de ser procedente; monto de la
donación; origen de los fondos; moneda y jurisdicción de
origen; y, nombre de las instituciones bancarias que
intervienen junto a la singularización de las respectivas
cuentas bancarias de origen y destino, en caso de aplicar.
La Unidad de Análisis Financiero podrá acceder a la
información contenida en la declaración presentada por la
entidad donataria mediante requerimiento al Servicio de
Impuestos Internos. Adicionalmente, este Servicio deberá
notificar a la Unidad de Análisis Financiero si la entidad
donataria no cumple con la obligación señalada en el
párrafo anterior.
Las entidades donatarias deberán informar al Servicio
de Impuestos Internos el detalle de los bienes donados que
hubieren sido importados, en la forma y plazo que dicho
Servicio establezca mediante resolución.
4. Acreditación de la donación para acceder a los
beneficios tributarios. Las entidades donatarias deberán
enviar al donante un certificado de donación dentro del
plazo de diez días hábiles contado desde la fecha de su
recepción. Para efectos de acreditar la donación y tener
derecho a los beneficios tributarios establecidos en este
Título el donante deberá exhibir el certificado
correspondiente y un comprobante de la entrega de la
donación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos para
verificar la efectividad de la donación.
Este Servicio regulará mediante resolución la forma
en que se deberá emitir el certificado y los documentos que
servirán como comprobante de la entrega de la donación.
Sin perjuicio de lo anterior, el donante siempre podrá
acreditar la efectividad y monto de la donación mediante
todos los medios de prueba que establece la ley.
5. Obligación de información de los donantes. Los
donantes que accedan a los beneficios indicados en este
Título deberán comunicar al Servicio de Impuestos Internos
las donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial
respectivo, en la forma y plazo que establezca este Servicio
mediante resolución.
6. Incompatibilidad de beneficios tributarios. Las
donaciones acogidas a los beneficios tributarios regulados
en este Título no podrán, a su vez, acogerse a otros
beneficios tributarios contemplados en otras leyes.
Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los
beneficios tributarios establecidos en el presente Título a
la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el
costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un
monto equivalente al del beneficio tributario al que accede
el donante.