Texto oficial
Artículo 38 ter.- El aporte al Fondo Común Municipal
a que se refiere el número 8 del artículo 14 de la ley
Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades,
será destinado exclusivamente a aquellas comunas que
presenten una mayor dependencia del Fondo Común Municipal o
pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel
nacional.
El universo de comunas beneficiarias de este aporte
adicional será definido de acuerdo al reglamento del Fondo
Común Municipal señalado en el artículo 38, que
establecerá el mecanismo para determinar el nivel de
dependencia o de ingresos propios que se requiera para
acceder a este aporte. Para efectos de calcular la
dependencia señalada se considerará la totalidad del monto
recibido del Fondo Común Municipal correspondiente al
artículo 38, más sus ingresos propios permanentes
definidos en el inciso segundo de dicho artículo. Asimismo,
para efectos de calcular el nivel de ingresos propios se
considerará la totalidad de sus ingresos propios del año
anterior al de su cálculo, esto es, el monto recibido del
Fondo Común Municipal más sus ingresos propios
permanentes.
El aporte se distribuirá entre las comunas
determinadas de acuerdo a este artículo, según los
siguientes indicadores:
1. Un porcentaje del aporte, definido en el respectivo
reglamento, se distribuirá en partes iguales entre las
comunas beneficiarias.
2. Un porcentaje del aporte determinado en el
respectivo reglamento se distribuirá de acuerdo al número
de personas en condición de pobreza de la comuna, ponderado
en relación con la población en situación de pobreza de
la totalidad de las comunas beneficiarias de este aporte.
3. Un porcentaje del aporte determinado en el
respectivo reglamento se distribuirá de acuerdo al número
de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna,
con respecto al número de predios exentos de la totalidad
de las comunas beneficiarias de este aporte, ponderado
según el número de predios exentos de la comuna en
relación con el total de predios de ésta.
4. Un porcentaje del aporte determinado en el
respectivo reglamento se distribuirá de acuerdo a los
menores ingresos propios permanentes del año precedente al
cálculo, lo cual se determinará en base al menor ingreso
municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en
relación con el promedio de dicho ingreso por habitante de
las comunas beneficiarias de este aporte. Para estos
efectos, se considerarán ingresos propios permanentes de
cada municipalidad, los señalados en el inciso segundo del
artículo 38.
La suma de los indicadores entregará un coeficiente de
distribución para la asignación equitativa de los
recursos, el que se calculará con los porcentajes que
determine el reglamento del Fondo Común Municipal,
señalado en el artículo 38. Dicho reglamento regulará
también la metodología con que se determinarán las
comunas que acceden a este aporte, así como la operatoria
de este mecanismo de distribución y demás criterios
necesarios para su aplicación, incluyendo sus indicadores y
variables, y las fuentes o cifras de información oficiales
que se aplicarán en cada caso.
En el decreto supremo señalado en el inciso cuarto del
artículo 38 se determinarán anualmente, en el mes de
diciembre del año anterior al de su aplicación, las
comunas que cumplen con los requisitos para ser
beneficiarias de este aporte fiscal y los coeficientes de
distribución de los recursos a que se refieren las
disposiciones anteriores.
Los municipios que reciban el aporte establecido en
este artículo deberán informar anualmente a la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre su uso,
en los términos y la oportunidad que establezca el
reglamento. Esta información deberá ser difundida y
publicada de conformidad a los artículos 2 y 3 de la ley
Nº 19.602, y remitida anualmente por dicha Subsecretaría a
la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía
y Regionalización de la Cámara de Diputados y a la
Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización
del Senado.