Texto oficial
Artículo 2°.- Los ingresos o rentas municipales serán
percibidos por la unidad encargada de la administración y
finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
No obstante, las municipalidades podrán celebrar
convenios con el Banco del Estado de Chile y con los bancos
comerciales, para que éstos reciban dentro de los plazos
legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los
recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos.
Los pagos deberán comprender la totalidad de las
cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros u
órdenes. Si el ingreso o renta debe legalmente enterarse
por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota
correspondiente.
El pago así efectuado, extinguirá la obligación
pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el
recibo de ésta no acreditará, por sí solo, que se está
al día en el cumplimiento de la obligación respectiva.
Para los efectos del presente artículo, las
municipalidades podrán percibir, mediante medios
electrónicos, directamente o mediante convenios celebrados
con terceros, el pago de los ingresos o rentas municipales
que les corresponda cobrar por sí mismas.