Texto oficial
Artículo 11.- Las municipalidades fijarán la cuantía
de los derechos que corresponda cobrar por la prestación de
servicios a que se refiere el artículo 5°.- de esta ley,
siempre que no se encuentre determinada expresamente en
normas especiales, y sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 41.- y 42.-.
Las normas sobre procedimiento de aprobación y
publicidad establecidas en el artículo 42.- serán
igualmente aplicables respecto de la fijación de los
derechos a que se alude en el presente artículo.