Texto oficial
Artículo 17.- Los vehículos a que se refiere la letra
a) del artículo 12.- que fueren omitidos en la lista de
precios que menciona ese precepto, deberán asimilarse para
los fines de determinar su valor a aquellos vehículos que
lo tengan fijado en dicha lista y que reúnan similares
características en cuanto a su origen, tipo, años de
antiguedad, capacidad y especificaciones técnicas y ello
será de competencia de la unidad municipal encargada del
tránsito y transporte públicos respectiva.
Los vehículos nuevos pagarán el impuesto por permiso
de circulación, en todo caso considerando su precio de
facturación. Se entenderá por vehículo nuevo el vendido
sin uso por primera vez a un usuario, en el año de
obtención del respectivo permiso, aunque corresponda a la
producción de años anteriores.
Cuando no pudiese efectuarse la asimilación referida en
el inciso primero o cuando, en el caso del inciso segundo,
la facturación del vehículo no se ajustare a las
condiciones normales de venta en el mercado, la unidad
municipal encargada del tránsito y transporte públicos
respectiva deberá solicitar a la unidad del Servicio de
Impuestos Internos de su comuna que tase el precio corriente
en plaza para los efectos del impuesto que corresponda
pagar.