Texto oficial
Artículo 38.- La distribución del Fondo Común
Municipal a que se refieren los números 1 a 6 del inciso
tercero del artículo 14 de la ley Nº18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del
Interior, se sujetará a los indicadores que se señalan a
continuación:
1. Un veinticinco por ciento por partes iguales entre
las comunas del país.
2. Un diez por ciento en relación al número de pobres
de la comuna, ponderado en relación con la población pobre
del país.
3. Un treinta por ciento en proporción directa al
número de predios exentos de impuesto territorial de cada
comuna, con respecto al número de predios exentos del
país, ponderado según el número de predios exentos de la
comuna en relación con el total de predios de ésta.
4. Un treinta y cinco por ciento en proporción directa
a los menores ingresos propios permanentes del año
precedente al cálculo, lo cual se determinará en base al
menor ingreso municipal propio permanente por habitante de
cada comuna, en relación con el promedio nacional de dicho
ingreso por habitante. Para determinar dicho menor ingreso,
se considerará, asimismo, la población flotante en
aquellas comunas señaladas en el decreto supremo a que se
refiere el inciso cuarto de este artículo.
Para efectos de lo dispuesto en el Nº 4 precedente, se
considerarán como ingresos propios permanentes de cada
municipalidad, los siguientes: las rentas de la propiedad
municipal; el excedente del impuesto territorial que se
recaude en la comuna, una vez descontado el aporte al Fondo
Común Municipal que a ésta corresponde efectuar; el
treinta y siete coma cinco por ciento de lo recaudado por
permisos de circulación; los ingresos por recaudación de
patentes municipales de beneficio directo; los ingresos por
patentes mineras y acuícolas correspondientes a la
municipalidad; los ingresos por derechos de aseo; los
ingresos por licencias de conducir y similares; los ingresos
por derechos varios; los ingresos por concesiones; los
ingresos correspondientes a la municipalidad por el impuesto
a las sociedades operadoras de casinos de juegos,
establecido en la ley N°19.995, y los ingresos provenientes
de las multas de beneficio directo y sanciones pecuniarias
que las municipalidades apliquen. Sólo para efectos del
cálculo de este indicador, se considerará como ingreso
propio permanente el aporte que se reciba en virtud de la
letra c) del artículo 35, si corresponde.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, para la
comuna de Isla de Pascua, se considerarán, además, como
ingresos propios los recursos que, con cargo al Fondo Común
Municipal y previo a su distribución, se le asignen como
compensación a los menores ingresos que dicha municipalidad
deja de percibir por aplicación del artículo 41 de la ley
Nº 16.441, por los conceptos de impuesto territorial,
permisos de circulación y patentes municipales. La
determinación del monto de recursos que por motivo de la
señalada compensación se efectuará a la municipalidad de
Isla de Pascua, se establecerá en el reglamento del Fondo
Común Municipal. En todo caso, dicho monto no podrá ser
inferior a 1,1 veces la suma del gasto en personal y en
bienes y servicios de consumo del año anteprecedente al del
cálculo de esta parte del Fondo.
Mediante decreto supremo, expedido a través del
Ministerio del Interior y que llevará además la firma del
Ministro de Hacienda, se determinarán anualmente, en el mes
de diciembre del año anterior al de su aplicación, los
coeficientes de distribución de los recursos a que se
refieren las disposiciones anteriores. En el mismo decreto,
se establecerán las ponderaciones para determinar el
número de habitantes que corresponda asignar a las comunas
que, de acuerdo al procedimiento, metodología y criterios
establecidos en el reglamento señalado en el inciso sexto
de este artículo, hayan sido declaradas como comunas
balnearios, o a otras que reciban un flujo significativo de
población flotante, en ciertos períodos del año.
Las municipalidades que, por aplicación de las normas
de distribución señaladas anteriormente, reduzcan sus
ingresos del Fondo Común Municipal al que refiere el inciso
primero en relación a los ingresos estimados a percibir
durante el año del cálculo, serán compensadas con cargo
al mismo Fondo. La diferencia que se produzca será
compensada total o parcialmente sobre la base de la
disponibilidad de recursos estimados para cada año
fijándose anualmente, mediante el decreto señalado en el
inciso anterior, el monto total que se destinará a dicha
compensación y lo que corresponderá por tal concepto a
cada uno de los respectivos municipios.
El reglamento del Fondo Común Municipal, expedido a
través de los Ministerios del Interior y de Hacienda,
regulará en todo lo demás la operatoria de este Fondo, en
especial, el mecanismo de recaudación de los recursos y
demás criterios necesarios para su aplicación, incluyendo
sus indicadores y variables, el mecanismo de estabilización
y las fuentes o cifras de información oficiales que se
aplicarán en cada caso.