Texto oficial
Artículo 58 bis.- Las propiedades abandonadas, con o
sin edificaciones, ubicadas en áreas urbanas, pagarán, a
título de multa a beneficio municipal, el 5% anual
calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad.
Se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble no
habitado que se encuentre permanentemente desatendido, ya
sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o
mantención, o por otras circunstancias manifiestas de
abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno
inmediato.
Las municipalidades estarán facultadas para declarar
como "propiedad abandonada" a los inmuebles que se
encuentren en tal situación, mediante decreto alcaldicio
fundado. Dicho decreto deberá ser notificado al propietario
del inmueble afectado, a fin de que ejerza, si procediere,
el recurso de reclamación que prevé la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, y, además, publicado en
la página web de la respectiva municipalidad y, en caso de
no contar con ella, en el portal de internet de la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Un
extracto del decreto, con la individualización del
propietario y la ubicación del inmueble, deberá publicarse
en un diario regional de circulación en la respectiva
comuna o, en su defecto, en uno de circulación nacional. Si
el propietario no fuere habido, la publicación en el diario
hará las veces de notificación.
Asimismo, una vez decretada la calidad de "propiedad
abandonada", las municipalidades estarán facultadas para
intervenir en ella, pero sólo con el propósito de su
cierro, higiene o mantención general. El costo que las
obras y las publicaciones referidas en el inciso anterior
impliquen para el municipio será de cargo del propietario,
pudiendo el municipio repetir en contra de éste.
La aplicación de lo dispuesto en este artículo se
regulará mediante reglamento expedido a través del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Lo dispuesto en el presente artículo también se
aplicará por las municipalidades tratándose de los bienes
raíces regulados en el artículo 8º de la ley Nº 17.235,
que se encuentren en similares condiciones de abandono. En
el caso de pozos lastreros, se les considerará abandonados
cuando no cuenten con un plan de manejo y cierre debidamente
autorizado o, teniéndolo, no lo cumplan en los términos
aprobados, en cuyo caso la multa a que se refiere el inciso
primero será de un 10% anual.