Texto oficial
Artículo 6°. Corresponderá exclusivamente al
Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones,
asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones,
montepíos y, en general, sobre los asuntos que se
relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el
funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su
fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación
de las leyes y reglamentos que los rigen.
Del mismo modo, le corresponderá informar sobre
cualquier otro asunto que se relacione o pueda relacionarse
con la inversión o compromiso de los fondos públicos,
siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación
de las leyes respectivas.
La Contraloría no intervendrá ni informará los
asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter
litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los
Tribunales de Justicia, que son de la competencia del
Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las
atribuciones que, con respecto a materias judiciales,
reconoce esta ley al Contralor.
De acuerdo con lo anterior, sólo las decisiones y
dictámenes de la Contraloría General de la República
serán los medios que podrán hacerse valer como
constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las
materias a que se refiere al artículo 1°.