Texto oficial
Artículo 85°. Todo funcionario, como asimismo toda
persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague
fondos de los mencionados en el artículo 1°, rendirá a la
Contraloría las cuentas comprobadas de su manejo en la
forma y plazos que determina esta ley.
Cuando un funcionario, al ser requerido por la
Contraloría, no presente debidamente documentado el estado
de la cuenta de los valores que tenga a su cargo, se
presumirá que ha cometido sustracción de dichos valores.
No obstante, la fiscalización de la inversión de los
fondos fiscales que perciban personas o instituciones de
carácter privado, por leyes permanentes, a título de
subvención o aporte del Estado, para una finalidad
específica y determinada, se limitará a establecer si se
ha dado cumplimiento a dicha finalidad. En caso de que se
produzcan reparos sobre la materia, las acciones que
procedieren serán entabladas ante la justicia ordinaria
directamente por la Contraloría General o por el Consejo de
Defensa del Estado, sin perjuicio de poner los reparos en
conocimiento del Presidente de la República, para los
efectos que procedan.