Texto oficial
Artículo 73°. Las cauciones que deban rendirse
estarán sujetas a la calificación y aprobación del
Contralor y sólo podrán consistir en:
a) Depósitos de dinero en arcas fiscales o en el Banco
Central de Chile o en el Banco del Estado de Chile, a la
orden del Contralor;
b) Hipotecas;
c) Prendas sobre bonos de la deuda pública o de
instituciones hipotecarias regidas por la ley de 1855,
estimados los de estas últimas en el valor que se les
asigne, para este objeto, por decreto supremo, y que en
ningún caso podrá exceder del 90% de su valor nominal, y
d) Pólizas de seguros de fianza o de responsabilidad
personal, contratadas a la orden del Contralor en alguna
institución con personalidad jurídica o sociedad anónima
expresamente autorizada por la Comisión para el Mercado
Financiero para atender esta clase de contratos.
Las cauciones que deba rendir el personal perteneciente
a las Fuerzas Armadas se regirán por las normas que
contemplen sus propios estatutos y los Reglamentos de cada
Institución.