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Artículo 24 del Decreto 2442

Fija el texto del reglamento de la ley de libertad condicional

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19001 / 8613181.

Texto oficial

Artículo 24°. Los días 25 de marzo y 25 de septiembre de cada año, los Tribunales de Conducta deberán tener una lista de los condenados que reúnan los requisitos para obtener su libertad condicional, con indicación del lugar que se les fijará como residencia, que sólo podrá ser una ciudad donde funcione un Tribunal de Conducta. En las mismas oportunidades a que se refiere el inciso anterior, cada Tribunal de Conducta deberá tener hecha una lista similar de los condenados que, a pesar de cumplir el tiempo mínimo y tener la conducta requerida para optar al beneficio, haya considerado que no merecen la libertad condicional por no reunir los requisitos exigidos por los números 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento. En ambas listas se incluirá, también, a los condenados que cumplan el tiempo mínimo que los habiliten para postular a la libertad condicional durante los meses de abril, mayo y junio o durante octubre, noviembre y diciembre, respectivamente. A estos procesados se les podrá conceder este beneficio desde luego, pero en ningún caso se hará efectivo sino hasta que cumplan el tiempo mínimo referido y siempre que a esa fecha reúnan todavía el requisito exigido por el número 2° del indicado artículo 4°. Se dejará constancia en cada lista de las opiniones disidentes que hubiere y de la opinión personal que le merezca cada caso al médico y al representante de la justicia ordinaria que formen parte de dicho Tribunal.