Texto oficial
Artículo 24°. Los días 25 de marzo y 25 de septiembre
de cada año, los Tribunales de Conducta deberán tener una
lista de los condenados que reúnan los requisitos para
obtener su libertad condicional, con indicación del lugar
que se les fijará como residencia, que sólo podrá ser una
ciudad donde funcione un Tribunal de Conducta.
En las mismas oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, cada Tribunal de Conducta deberá tener hecha una
lista similar de los condenados que, a pesar de cumplir el
tiempo mínimo y tener la conducta requerida para optar al
beneficio, haya considerado que no merecen la libertad
condicional por no reunir los requisitos exigidos por los
números 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento.
En ambas listas se incluirá, también, a los condenados
que cumplan el tiempo mínimo que los habiliten para
postular a la libertad condicional durante los meses de
abril, mayo y junio o durante octubre, noviembre y
diciembre, respectivamente. A estos procesados se les podrá
conceder este beneficio desde luego, pero en ningún caso se
hará efectivo sino hasta que cumplan el tiempo mínimo
referido y siempre que a esa fecha reúnan todavía el
requisito exigido por el número 2° del indicado artículo
4°.
Se dejará constancia en cada lista de las opiniones
disidentes que hubiere y de la opinión personal que le
merezca cada caso al médico y al representante de la
justicia ordinaria que formen parte de dicho Tribunal.