Texto oficial
Artículo 25°. Las listas a que se refiere el artículo
anterior y todos los antecedentes que se tengan respecto de
los condenados que figuren en ellas, serán entregados por
el Jefe del respectivo establecimiento penal a la Comisión
de Libertad Condicional correspondiente el primer día de
los meses de abril y octubre, o en el siguiente hábil si
aquél fuere feriado. Para el mejor estudio de los
antecedentes, deberán presentarse en nómina aparte las
listas relativas a condenados por Tribunales Militares.
La Comisión considerará esas listas como el informe
del Jefe del establecimiento penal a que se refiere el
artículo 4° del decreto ley que se reglamenta por el
presente decreto.
La Comisión solicitará del Supremo Gobierno la
libertad condicional de los condenados que figuren en la
lista señalada en el primer inciso del artículo anterior y
que, en su cocepto, manifestado por mayoría de votos,
merezcan esta concesión. En uso de la facultad conferida
por el inciso segundo del artículo 17, la Comisión podrá
acordar, en casos calificados, por voto unániume y fundado,
solicitar la libertad condicional de los condenados
incluidos en la lista señalada en el segundo inciso del
artículo anterior y que a su juicio reúnan los requisitos
exigidos por los números 3° y 4° del artículo 4° de
este Reglamento.
Si la Comisión estimare improcedente conceder el
beneficio, fundamentará su rechazo.