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Artículo 25 del Decreto 2442

Fija el texto del reglamento de la ley de libertad condicional

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19001 / 8613216.

Texto oficial

Artículo 25°. Las listas a que se refiere el artículo anterior y todos los antecedentes que se tengan respecto de los condenados que figuren en ellas, serán entregados por el Jefe del respectivo establecimiento penal a la Comisión de Libertad Condicional correspondiente el primer día de los meses de abril y octubre, o en el siguiente hábil si aquél fuere feriado. Para el mejor estudio de los antecedentes, deberán presentarse en nómina aparte las listas relativas a condenados por Tribunales Militares. La Comisión considerará esas listas como el informe del Jefe del establecimiento penal a que se refiere el artículo 4° del decreto ley que se reglamenta por el presente decreto. La Comisión solicitará del Supremo Gobierno la libertad condicional de los condenados que figuren en la lista señalada en el primer inciso del artículo anterior y que, en su cocepto, manifestado por mayoría de votos, merezcan esta concesión. En uso de la facultad conferida por el inciso segundo del artículo 17, la Comisión podrá acordar, en casos calificados, por voto unániume y fundado, solicitar la libertad condicional de los condenados incluidos en la lista señalada en el segundo inciso del artículo anterior y que a su juicio reúnan los requisitos exigidos por los números 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento. Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo.