Texto oficial
Artículo 12°: Los laboratorios de medición y análisis deberán calibrar sus equipos e instrumentos de calibración en el Instituto de Salud Pública con la periodicidad que se establezca en la respectiva autorización de funcionamiento, de acuerdo a las características técnicas de tales equipos.
El Servicio de Salud podrá ampliar o restringir los plazos para esta calibración cuando se justifique técnicamente.