Texto oficial
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código del Trabajo:
1. Agrégase en el artículo 1º, el siguiente inciso
final:
"Los trabajadores que presten servicios en los oficios
de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las
normas de este Código.".
2. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
artículo 2º, por los siguientes incisos segundo, tercero,
cuarto, quinto y sexto, pasando el actual inciso cuarto a
ser séptimo:
"Son contrarios a los principios de las leyes laborales
los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza,
color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión,
opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u
origen social, que tengan por objeto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones exigidas para un empleo
determinado no serán consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones
de este Código, son actos de discriminación las ofertas de
trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a
través de terceros y por cualquier medio, que señalen como
un requisito para postular a ellas cualquiera de las
condiciones referidas en el inciso tercero.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este
artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los
empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de
trabajo que se celebren.".
3. Agrégase a continuación del último inciso del
artículo 3º, el siguiente inciso final nuevo:
"Las infracciones a las normas que regulan las
entidades a que se refiere este artículo se sancionarán de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de este
Código.".
4. Incorpórase en el artículo 5º, el siguiente
inciso primero, nuevo, pasando los actuales incisos primero
y segundo a ser incisos segundo y tercero, respectivamente:
"Artículo 5º.- El ejercicio de las facultades que la
ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto
a las garantías constitucionales de los trabajadores, en
especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida
privada o la honra de éstos.".
5. Derógase el inciso cuarto del artículo 8º.
6. Agrégase al número 3 del inciso primero del
artículo 10, sustituyendo el punto y coma (;) por un punto
seguido (.), la siguiente oración final: "El contrato
podrá señalar dos o más funciones específicas, sean
éstas alternativas o complementarias;".
7. Modifícase el artículo 22, del modo siguiente:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la expresión
"cuarenta y ocho" por "cuarenta y cinco", y
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Asimismo, quedan excluidos de la limitación de
jornada, los trabajadores contratados para que presten sus
servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de
funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de
medios informáticos o de telecomunicaciones.".
8. Sustitúyese en los incisos primero y tercero del
artículo 23, la expresión "diez horas" por "doce horas".
9. Modifícase el artículo 25, del modo que sigue:
a) Reemplázanse en su inciso primero el guarismo "192"
por "180" y todo el texto que está a continuación del
punto seguido (.) por el siguiente: "En el caso de los
choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros, el
tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas
que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin
realizar labor, no será imputable a la jornada y su
retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las
partes. Tratándose de los choferes de vehículos de carga
terrestre interurbana, el mencionado tiempo de descanso
tampoco será imputable a la jornada y su retribución o
compensación se ajustará de igual modo. No obstante, en el
caso de estos últimos, los tiempos de espera se imputarán
a la jornada.".
b) En su inciso final, agrégase, a continuación de la
palabra "bus" la expresión "o camión", y sustitúyese el
singular "aquél" por el plural "aquéllos".
10. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- Lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en
hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal
administrativo, el de lavandería, lencería y cocina-,
cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea
notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse,
constantemente a disposición del público.
El desempeño de la jornada que establece este
artículo sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de
cinco días a la semana.
Con todo, los trabajadores a que se refiere este
artículo no podrán permanecer más de 12 horas diarias en
el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un
descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
En caso de duda y a petición del interesado, el
Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o
actividad se encuentra en alguna de las situaciones
descritas en este artículo. De su resolución podrá
recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de
notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma
de juicio, oyendo a las partes.".
11. Sustitúyese el inciso primero del artículo 32,
por el siguiente:
"Artículo 32.- Las horas extraordinarias sólo podrán
pactarse para atender necesidades o situaciones temporales
de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y
tener una vigencia transitoria no superior a tres meses,
pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.".
12.- Modifícase el artículo 38 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse en la primera parte de su inciso
cuarto las expresiones "uno" por "dos" y "deberá" por
"deberán".
b) Elimínase su inciso quinto.
c) Sustitúyese su inciso final por los siguientes:
"Con todo, en casos calificados, el Director del
Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores
involucrados, si los hubiere, y mediante resolución
fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de
distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo
dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas
las especiales características de la prestación de
servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización,
que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles
con el referido sistema.
La vigencia de la resolución será por el plazo de
cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá
renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron
su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o
faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el
plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro
años.".
13. Agrégase en el Capítulo IV, del Título I, del
Libro I, después del artículo 40, el siguiente Párrafo
5º, nuevo:
"Párrafo 5.º
Jornada Parcial
Artículo 40 bis.- Se podrán pactar contratos de
trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose
afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en
que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos
tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el
artículo 22.
Artículo 40 bis A.- En los contratos a tiempo parcial
se permitirá el pacto de horas extraordinarias.
La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y no
podrá exceder de las 10 horas, pudiendo interrumpirse por
un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora
para la colación.
Artículo 40 bis B.- Los trabajadores a tiempo parcial
gozarán de todos los demás derechos que contempla este
Código para los trabajadores a tiempo completo.
No obstante, el límite máximo de gratificación legal
previsto en el artículo 50, podrá reducirse
proporcionalmente, conforme a la relación que exista entre
el número de horas convenidas en el contrato a tiempo
parcial y el de la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 40 bis C.- Las partes podrán pactar
alternativas de distribución de jornada. En este caso, el
empleador, con una antelación mínima de una semana,
estará facultado para determinar entre una de las
alternativas pactadas, la que regirá en la semana o
período superior siguiente.
Artículo 40 bis D.- Para los efectos del cálculo de
la indemnización que pudiere corresponderle al trabajador
al momento del término de sus servicios, se entenderá por
última remuneración el promedio de las remuneraciones
percibidas por el trabajador durante la vigencia de su
contrato o de los últimos once años del mismo. Para este
fin, cada una de las remuneraciones que abarque el período
de cálculo deberá ser reajustada por la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor, entre
el mes anterior al pago de la remuneración respectiva y el
mes anterior al término del contrato. Con todo, si la
indemnización que le correspondiere por aplicación del
artículo 163 fuere superior, se le aplicará ésta.".
14. Intercálase, a continuación del artículo 92, el
siguiente artículo 92 bis, nuevo:
"Artículo 92 bis.- Las personas que se desempeñen
como intermediarias de trabajadores agrícolas y de aquellos
que presten servicios en empresas comerciales o
agroindustriales derivadas de la agricultura, de la
explotación de madera u otras afines, deberán inscribirse
en un Registro especial que para esos efectos llevará la
Inspección del Trabajo respectiva.".
15. Intercálase en el inciso final del artículo 95,
entre la palabra "artículo" y la voz "no", la expresión
"son de costo del empleador y".
16. Intercálase a continuación del artículo 95, el
siguiente artículo 95 bis, nuevo:
"Artículo 95 bis.- Para dar cumplimiento a la
obligación contenida en el artículo 203, los empleadores
cuyos predios o recintos de empaque se encuentren dentro de
una misma comuna, podrán habilitar y mantener durante la
respectiva temporada, uno o más servicios comunes de sala
cuna.".
17. Sustitúyese en el inciso final del artículo 106
el guarismo "48" por la expresión "cuarenta y cinco".
18. Modifícase el artículo 153 de la siguiente forma:
a) Reemplázanse en el inciso primero el vocablo
"veinticinco" por "diez", y la frase "Las empresas
industriales o comerciales" por "Las empresas,
establecimientos, faenas o unidades económicas".
b) Agrégase en el inciso final, después del punto
aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente frase nueva:
"Asimismo, podrán exigir que se incorporen las
disposiciones que le son obligatorias de conformidad al
artículo siguiente.".
19. Agrégase en el artículo 154, el siguiente inciso
final:
"Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia
el número 5 de este artículo, y, en general, toda medida
de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y
concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en
todo caso, su aplicación deberá ser general,
garantizándose la impersonalidad de la medida, para
respetar la dignidad del trabajador.".
20. Intercálase, a continuación del artículo 154, el
siguiente artículo 154 bis, nuevo:
"Artículo 154 bis.- El empleador deberá mantener
reserva de toda la información y datos privados del
trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación
laboral.".
21. Reemplázase en el artículo 155 la expresión "del
artículo anterior" por "del artículo 154".
22. Reemplázase en el inciso final del artículo 156,
la frase "el texto del reglamento interno de la empresa" por
la siguiente: "en un texto el reglamento interno de la
empresa y el reglamento a que se refiere la ley Nº 16.744".
23. Reemplázase el Nº 1 del artículo 160, por el
siguiente:
"1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter
grave, debidamente comprobadas, que a continuación se
señalan:
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de
sus funciones;
b) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra
del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en
la misma empresa;
c) Injurias proferidas por el trabajador al empleador,
y
d) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la
empresa donde se desempeña.".
24. Modifícase el inciso primero del artículo 161, de
la siguiente forma:
a) Suprímense la expresión "y la falta de adecuación
laboral o técnica del trabajador", y la coma (,) que la
precede.
b) Agrégase a continuación del punto aparte (.), que
pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración:
"La eventual impugnación de las causales señaladas, se
regirá por lo dispuesto en el artículo 168.".
25.- Intercálase, a continuación del artículo 161,
el siguiente artículo 161 bis, nuevo:
"Artículo 161 bis.- La invalidez, total o parcial, no
es justa causa para el término del contrato de trabajo. El
trabajador que fuere separado de sus funciones por tal
motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en
los incisos primero o segundo del artículo 163, según
correspondiere, con el incremento señalado en la letra b)
del artículo 168.".
26. Reemplázase el artículo 168 por el siguiente:
"Artículo 168.- El trabajador cuyo contrato termine
por aplicación de una o más de las causales establecidas
en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha
aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que
no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al
juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días
hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste
así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de
la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del
artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última
de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado
término por aplicación improcedente del artículo 161;
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado
término por aplicación injustificada de las causales del
artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal
para dicho término;
c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado
término por aplicación indebida de las causales del
artículo 160.
Si el empleador hubiese invocado las causales
señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el
despido fuere además declarado carente de motivo plausible
por el tribunal, la indemnización establecida en los
incisos primero o segundo del artículo 163, según
correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.
Si el juez estableciere que la aplicación de una o
más de las causales de terminación del contrato
establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido
acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo,
se entenderá que el término del contrato se ha producido
por alguna de las causales señaladas en el artículo 161,
en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a
los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo
dispuesto en los incisos anteriores.
El plazo contemplado en el inciso primero se
suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador
interponga un reclamo por cualquiera de las causales
indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho
plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite
ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún
caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa
días hábiles desde la separación del trabajador.".
27. Sustitúyese la letra a) del artículo 169, por la
siguiente:
"a) La comunicación que el empleador dirija al
trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162,
supondrá una oferta irrevocable de pago de la
indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de
aviso previo, en caso de que éste no se haya dado,
previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163,
incisos primero o segundo, según corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las
indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un
solo acto al momento de extender el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de
las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán
consignar los intereses y reajustes del período. Dicho
pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del
Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará
inmediatamente exigible el total de la deuda y será
sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador,
éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el
artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para
que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este
caso incrementarlas hasta en un 150%, y".
28. Sustitúyese en el artículo 170, en su oración
final, la expresión "inciso segundo del artículo 168" por
"inciso final del artículo 168".
29.- Reemplázanse en el artículo 171, en su inciso
primero, las expresiones "veinte" por "cincuenta" y
"cincuenta" por "ochenta".
30. Intercálase a continuación del artículo 183, el
siguiente artículo 183 bis, nuevo:
"Artículo 183 bis.- En los casos en que el empleador
proporcione capacitación al trabajador menor de 24 años de
edad podrá, con el consentimiento del trabajador, imputar
el costo directo de ella a las indemnizaciones por término
de contrato que pudieren corresponderle, con un límite de
30 días de indemnización.
Cumplida la anualidad del respectivo contrato, y dentro
de los siguientes sesenta días, el empleador procederá a
liquidar, a efectos de determinar el número de días de
indemnización que se imputan, el costo de la capacitación
proporcionada, la que entregará al trabajador para su
conocimiento. La omisión de esta obligación en la
oportunidad indicada, hará inimputable dicho costo a la
indemnización que eventualmente le corresponda al
trabajador.
Las horas que el trabajador destine a estas actividades
de capacitación, se considerarán como parte de la jornada
de trabajo y serán imputables a ésta para los efectos de
su cómputo y pago.
La capacitación a que se refiere este artículo
deberá estar debidamente autorizada por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo.
Esta modalidad anualmente estará limitada a un treinta
por ciento de los trabajadores de la empresa, si en ésta
trabajan cincuenta o menos trabajadores; a un veinte por
ciento si en ella laboran doscientos cuarenta y nueve o
menos; y, a un diez por ciento, en aquéllas en que trabajan
doscientos cincuenta o más trabajadores.".
31. Reemplázase el encabezamiento del artículo 216,
por el siguiente:
"Artículo 216.- Las organizaciones sindicales se
constituirán y denominarán en consideración a los
trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse
las siguientes:".
32. Sustitúyese el artículo 217 por el siguiente:
"Artículo 217.- Los funcionarios de las empresas del
Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que
se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio
podrán constituir organizaciones sindicales en conformidad
a las disposiciones de este Libro, sin perjuicio de las
normas sobre negociación colectiva contenidas en el Libro
siguiente.".
33. Reemplázase el artículo 218, por el siguiente:
"Artículo 218.- Para los efectos de este Libro III
serán ministros de fe, además de los inspectores del
trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro
Civil y los funcionarios de la Administración del Estado
que sean designados en calidad de tales por la Dirección
del Trabajo.
Respecto al acto de constitución del sindicato, los
trabajadores deberán decidir quién será el ministro de
fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso
anterior. En los demás casos en que la ley requiera
genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los
señalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiere,
serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato
determine.".
34. Modifícase el artículo 220, del modo siguiente:
a) Considerar su actual Nº 1 como Nº 2 y este
último, el Nº 2, como Nº 1, y
b) En el actual Nº 2, que pasa a ser Nº 1,
elimínanse las frases "a nivel de la empresa, y, asimismo,
cuando, previo acuerdo de las partes, la negociación
involucre a más de una empresa"; reemplázase el punto
seguido (.) por una coma (,), y consígnase con minúscula
inicial la palabra "Suscribir".
35. Agréganse en el artículo 221, los siguientes
incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"Los trabajadores que concurran a la constitución de
un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de
un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los
diez días anteriores a la celebración de la respectiva
asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada.
Este fuero no podrá exceder de 40 días.
Los trabajadores que constituyan un sindicato de
trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a
que se refiere el inciso anterior, hasta el día siguiente
de la asamblea constitutiva y se les aplicará a su
respecto, lo dispuesto en el inciso final del artículo 243.
Este fuero no excederá de 15 días.
Se aplicará a lo establecido en los dos incisos
precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
238.".
36. Intercálase en el inciso primero del artículo
224, entre las palabras "sindical" y "gozarán", la
siguiente frase nueva: "mencionada en el inciso tercero del
artículo 235".
37. Intercálase en el inciso primero del artículo
225, entre la expresión "del directorio" y la coma (,) que
le sigue, la expresión "y quienes dentro de él gozan de
fuero", y reemplázase la expresión "el día hábil laboral
siguiente" por "dentro de los tres días hábiles laborales
siguientes".
38. Reemplázase el artículo 227, por el siguiente:
"Artículo 227.- La constitución de un sindicato en
una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores,
requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que
representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los
que presten servicios en ella.
No obstante lo anterior, para constituir dicha
organización sindical en aquellas empresas en las cuales no
exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho
trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el
inciso anterior, en el plazo máximo de un año,
transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica,
por el solo ministerio de la ley, en el evento de no
cumplirse con dicho requisito.
Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos,
podrán constituir sindicato ocho de ellos.
Si la empresa tuviere más de un establecimiento,
podrán también constituir sindicato los trabajadores de
cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco
trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por
ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el
porcentaje que representen, podrán constituir sindicato
doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma
empresa.".
39. Sustitúyese el artículo 228, por el siguiente:
"Artículo 228.- Para constituir un sindicato que no
sea de aquellos a que se refiere el artículo anterior, se
requerirá del concurso de un mínimo de veinticinco
trabajadores para formarlo.".
40. Agrégase al final del artículo 229, sustituyendo
el punto final (.) por un punto y coma (;), lo siguiente:
"si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tres
delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más
trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como
director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir,
respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los
delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el
artículo 243.".
41. Sustitúyese el artículo 231, por el siguiente:
"Artículo 231.- El estatuto del sindicato deberá
contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación
y los derechos y obligaciones de sus miembros, los
requisitos para ser elegido dirigente sindical, los
mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del
sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y
denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá
sugerir el carácter de único o exclusivo.
Las asambleas de socios serán ordinarias y
extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán con
la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los
estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los
estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias serán
convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de
los socios.
El estatuto deberá disponer los resguardos para que
los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su
derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener
normas de ponderación del voto, cuando afilie a
trabajadores no permanentes.
La organización sindical deberá llevar un registro
actualizado de sus miembros.".
42. Reemplázase el artículo 232, por el siguiente:
"Artículo 232.- Los estatutos determinarán los
órganos encargados de verificar los procedimientos
electorales y los actos que deban realizarse en los que se
exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos
actos en que la ley o los propios estatutos requieran la
presencia de un ministro de fe de los señalados por el
artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el
número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo
resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los
estatutos serán públicos.
El estatuto regulará los mecanismos de control y de
cuenta anual que el directorio sindical deberá rendir a la
asamblea de socios. La cuenta anual, en lo relativo a la
administración financiera y contable, deberá contar con el
informe de la comisión revisora de cuentas. Deberá,
además, disponer expresamente las medidas de garantía de
los afiliados de acceso a la información y documentación
sindical.".
43. Agrégase, a continuación del artículo 233, el
siguiente artículo 233 bis, nuevo:
"Artículo 233 bis.- La asamblea de trabajadores podrá
acordar la fusión con otra organización sindical, de
conformidad a las normas de este artículo. En tales casos,
una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto
por cada una de ellas, se procederá a la elección del
directorio de la nueva organización dentro de los diez
días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los
bienes y las obligaciones de las organizaciones que se
fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva
organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde
la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe,
servirán de título para el traspaso de los bienes.".
44. Reemplázase el artículo 235, por el siguiente:
"Artículo 235.- Los sindicatos de empresa que afilien
a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un
Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará
de fuero laboral.
En los demás casos, el directorio estará compuesto
por el número de directores que el estatuto establezca.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de
los permisos y licencias establecidos en los artículos 249,
250 y 251, las más altas mayorías relativas que se
establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al
Presidente, al Secretario y al Tesorero:
a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y
doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;
b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y
novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;
c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil
novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores,
y
d) Si el sindicato está formado por tres mil o más
trabajadores, nueve directores.
En el caso de los sindicatos de empresa que tengan
presencia en dos o más regiones, el número de directores
se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la
letra d), precedente.
El mandato sindical durará no menos de dos años ni
más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El
estatuto determinará la forma de reemplazar al director que
deje de tener tal calidad por cualquier causa.
Si el número de directores en ejercicio a que hace
referencia el inciso tercero de este artículo disminuyere a
una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del
directorio, deberá procederse a una nueva elección.
Los estatutos de los sindicatos constituidos por
trabajadores embarcados o gente de mar, podrán facultar a
cada director sindical para designar un delegado que lo
reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no se
aplicarán las normas sobre fuero sindical.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este
artículo, los directores a que se refiere ese precepto
podrán ceder en todo o en parte los permisos que se les
reconoce en el artículo 249, a los directores electos que
no gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser
notificada al empleador con al menos tres días hábiles de
anticipación al día en que se haga efectivo el uso del
permiso a que se refiere la cesión.".
45. Reemplázase el artículo 236, por el siguiente:
"Artículo 236.- Para ser elegido o desempeñarse como
director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los
requisitos que señalen los respectivos estatutos.".
46. Sustitúyese el artículo 237, por el siguiente:
"Artículo 237.- Para la primera elección de
directorio, serán candidatos todos los trabajadores que
concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los
requisitos para ser director sindical.
En las siguientes elecciones de directorio sindical,
deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y
con la publicidad que señalen los estatutos. Si éstos nada
dijeren, las candidaturas deberán presentarse por escrito
ante el secretario del directorio no antes de quince días
ni después de dos días anteriores a la fecha de la
elección. En este caso, el secretario deberá comunicar por
escrito o mediante carta certificada la circunstancia de
haberse presentado una candidatura a la Inspección del
Trabajo respectiva, dentro de los dos días hábiles
siguientes a su formalización.
Resultarán elegidos quienes obtengan las más altas
mayorías relativas. En los casos en que se produjere
igualdad de votos, se estará a lo que disponga el estatuto
y si nada dijere, se procederá sólo respecto de quienes
estuvieren en tal situación, a una nueva elección.".
47. Reemplázase el artículo 238, por el siguiente:
"Artículo 238.- Los trabajadores de los sindicatos de
empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de
trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos
en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del
fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde
que el directorio en ejercicio comunique por escrito al
empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que
corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección
respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá
practicarse con una anticipación no superior a quince días
de aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se
postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió
celebrarse aquélla.
Esta norma se aplicará también en las elecciones que
se deban practicar para renovar parcialmente el directorio.
En una misma empresa, los trabajadores podrán gozar
del fuero a que se refiere este artículo, sólo dos veces
durante cada año calendario.".
48. Agrégase en el artículo 239, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"El estatuto establecerá los requisitos de antigüedad
para la votación de elección y censura del directorio
sindical.".
49. Derógase el artículo 240.
50. Derógase el artículo 241.
51. Derógase el artículo 242.
52. Elimínase en el inciso primero del artículo 243
la oración "Del mismo modo el fuero no subsistirá en el
caso de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar
por aplicación de las letras c) y e) del artículo 295, o
de las causales previstas en sus estatutos y siempre que en
este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo
de los directores sindicales.".
53. Derógase el artículo 245.
54. Reemplázase el artículo 246, por el siguiente:
"Artículo 246.- Todas las elecciones de directorio,
votaciones de censura y escrutinios de los mismos, deberán
realizarse de manera simultánea en la forma que determinen
los estatutos. Si éstos nada dicen, se estará a las normas
que determine la Dirección del Trabajo.".
55. Derógase el artículo 248.
56. Derógase el artículo 253.
57. Derógase el artículo 254.
58. Sustitúyense, en el inciso quinto del artículo
255, las frases "en la que el capitán, como ministro de
fe,", por las siguientes: "en la que, como ministro de fe,
quien o quienes determinen los estatutos,".
59. Reemplázase el inciso segundo del artículo 257,
por el siguiente:
"La enajenación de bienes raíces deberá tratarse en
asamblea citada al efecto por la directiva.".
60. Reemplázanse, en el inciso primero del artículo
258, las palabras "Al directorio" por la expresión "A los
directores les".
61. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo
261, el punto final (.) por una coma (,), y agrégase a
continuación lo siguiente: "para lo cual se le deberá
enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas
tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un
notario público o por un inspector del Trabajo. Se presume
que el empleador ha practicado los descuentos, por el solo
hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador.".
62. Derógase el artículo 264.
63. Derógase el artículo 265.
64. Reemplázase el artículo 266, por el siguiente:
"Artículo 266.- Se entiende por federación la unión
de tres o más sindicatos, y por confederación, la unión
de tres o más federaciones o de veinte o más sindicatos.".
65. Agrégase en el artículo 267, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"Las federaciones sindicales podrán establecer en sus
estatutos, que pasan a tener la calidad de beneficiarios de
las acciones que desarrolle la organización en solidaridad,
formación profesional y empleo y por el período de tiempo
que se establezca, los trabajadores que dejen de tener tal
calidad y que hayan sido socios a la fecha de la
terminación de los servicios, de una de sus organizaciones
de base.".
66. Elimínanse en el inciso primero del artículo 268,
las palabras "o confederación".
67. Agrégase, en el inciso final del artículo 269,
después de los términos "artículo 223", la expresión
"con excepción de su inciso primero", precedida de una coma
(,).
68. Derógase el artículo 271.
69. Derógase el artículo 275.
70. Elimínanse, en el Nº 2 del artículo 284, la
expresión "como por ejemplo:" y los siete párrafos que le
siguen, reemplazando la coma (,) que antecede a dicha
expresión por un punto final (.).
71. Derógase el artículo 285.
72. Agrégase en el artículo 286, el siguiente inciso
segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser
inciso tercero:
"Las cotizaciones a las centrales sindicales se
descontarán y enterarán directamente a ellas, en los
términos previstos en el artículo 261.".
73. Reemplázase el artículo 287 por el siguiente:
"Artículo 287.- Las centrales sindicales se
disolverán por las mismas causales establecidas con
respecto a las organizaciones sindicales.".
74. Reemplázase el artículo 288, por el siguiente:
"Artículo 288.- En todo lo que no sea contrario a las
normas especiales que las rigen, se aplicará a las
federaciones, confederaciones y centrales, las normas
establecidas respecto a los sindicatos, contenidas en este
Libro III.".
75. Modifícase el artículo 289, del modo siguiente:
a) Suprímese en la letra a) la frase: "o a
proporcionarles la información necesaria para el cabal
cumplimiento de sus obligaciones";
b) Intercálase la siguiente letra b), nueva, pasando
las actuales letras b), c), d), e) y f), a ser c), d), e),
f) y g), respectivamente:
"b) El que se niegue a proporcionar a los dirigentes
del o de los sindicatos base la información a que se
refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315;", y
c) Sustitúyese la letra f), que pasa a ser letra g),
por la siguiente:
"g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o
convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el
artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al
sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.".
76. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 292:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "una
unidad tributaria mensual a diez unidades tributarias
anuales", por la expresión "diez a ciento cincuenta
unidades tributarias mensuales";
b) Sustitúyese en su inciso tercero, la coma (,)
ubicada a continuación de la expresión "Juzgados de Letras
del Trabajo" por un punto final (.), suprimiendo el texto
que sigue; y,
c) Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto,
por los siguientes:
"La Inspección del Trabajo deberá denunciar al
tribunal competente, los hechos que estime constitutivos de
prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome
conocimiento, y acompañará a dicha denuncia, el informe de
fiscalización correspondiente. Los hechos constatados de
que dé cuenta dicho informe, constituirán presunción
legal de veracidad, con arreglo al inciso final del
artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1967,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, la
Inspección podrá hacerse parte en el juicio que por esta
causa se entable.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier interesado
podrá denunciar conductas antisindicales o desleales y
hacerse parte en el proceso. Las partes podrán comparecer
personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado.
Recibida la denuncia, el juez citará a declarar al
denunciado, ordenándole acompañar todos los antecedentes
que estime necesarios para resolver. Citará también a la
misma audiencia al denunciante y a los presuntamente
afectados, para que expongan lo que estimen conveniente
acerca de los hechos denunciados.
La citación se efectuará por carta certificada,
dirigida a los domicilios que figuren en el informe de
fiscalización y se entenderá practicada en el plazo a que
se refiere el artículo 478 bis.
La referida audiencia deberá realizarse en una fecha
no anterior al quinto ni posterior al décimo día siguiente
a la fecha de la citación. Con el mérito del informe de
fiscalización, de lo expuesto por los citados y de las
demás pruebas acompañadas al proceso, las que apreciará
en conciencia, el juez dictará sentencia en la misma
audiencia o dentro de tercero día.
Si la práctica antisindical hubiere implicado el
despido de un trabajador respecto de quien se haya
acreditado que se encuentra amparado por el fuero
establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309,
el Juez, en su primera resolución dispondrá, de oficio o a
petición de parte, la inmediata reincorporación del
trabajador a sus labores, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 174, en lo pertinente.
Si la sentencia da por establecida la práctica
antisindical o desleal, además, dispondrá que se subsanen
o enmienden los actos que constituyen dicha práctica; el
pago de la multa a que se refiere este artículo, fijando su
monto, y que se reincorpore en forma inmediata a los
trabajadores sujetos a fuero laboral separados de sus
funciones, si esto no se hubiere efectuado antes.
Copia de esta sentencia, deberá remitirse a la
Dirección del Trabajo, para su registro.".
77. Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:
"Artículo 294.- Si una o más de las prácticas
antisindicales o desleales establecidas en este Libro o en
el Título VIII del Libro IV, han implicado el despido de
trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no
producirá efecto alguno.
El trabajador deberá intentar la acción
correspondiente dentro del plazo a que se refiere el
artículo 168.
El trabajador podrá optar entre la reincorporación
decretada por el tribunal o el derecho a la indemnización
establecida en el artículo 163, con el correspondiente
recargo y, adicionalmente, a una indemnización que fijará
el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a tres
meses ni superior a once meses de la última remuneración
mensual.
En caso de optar por la indemnización a que se refiere
el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por
el tribunal que conozca de la causa.
El juez de la causa, en estos procesos, deberá
requerir el informe de fiscalización a que se refiere el
inciso cuarto del artículo 292.".
78. Agrégase, a continuación del artículo 294, el
siguiente artículo 294 bis, nuevo:
"Artículo 294 bis.- La Dirección del Trabajo deberá
llevar un registro de las sentencias condenatorias por
prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar
semestralmente la nómina de empresas y organizaciones
sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal
enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos
respectivos.".
79. Reemplázase el artículo 295, por el siguiente:
"Artículo 295.- Las organizaciones sindicales no
estarán sujetas a disolución o suspensión administrativa.
La disolución de una organización sindical, no
afectará las obligaciones y derechos emanados que les
correspondan a sus afiliados, en virtud de contratos o
convenios colectivos suscritos por ella o por fallos
arbitrales que le sean aplicables.".
80. Sustitúyese el artículo 296, por el siguiente:
"Artículo 296.- La disolución de una organización
sindical procederá por el acuerdo de la mayoría absoluta
de sus afiliados, celebrado en asamblea extraordinaria y
citada con la anticipación establecida en su estatuto.
Dicho acuerdo se registrará en la Inspección del Trabajo
que corresponda.".
81. Sustitúyese el inciso primero del artículo 297,
por el siguiente:
"Artículo 297.- También procederá la disolución de
una organización sindical, por incumplimiento grave de las
obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de
cumplir con los requisitos necesarios para su constitución,
declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la
jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva
organización, a solicitud fundada de la Dirección del
Trabajo o por cualquiera de sus socios.".
82. Derógase el Capítulo XI del Título I del Libro
III.
83. Sustitúyese el artículo 309, por el siguiente:
"Artículo 309.- Los trabajadores involucrados en una
negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la
legislación vigente, desde los diez días anteriores a la
presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta
treinta días después de la suscripción de este último, o
de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral
que se hubiere dictado.
Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de
aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo, cuando dicho
plazo expirare dentro del período a que se refiere el
inciso anterior.".
84. Sustitúyese el artículo 313, por el siguiente:
"Artículo 313.- Para los efectos previstos en este
Libro IV serán ministros de fe los inspectores del Trabajo,
los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y
los funcionarios de la Administración del Estado que sean
designados en calidad de tales por la Dirección del
Trabajo.".
85. Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:
"Artículo 314.- Sin perjuicio del procedimiento de
negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin
restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre
uno o más empleadores y una o más organizaciones
sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas
de procedimiento para convenir condiciones comunes de
trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.
Los sindicatos de trabajadores transitorios o
eventuales podrán pactar con uno o más empleadores,
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para
determinadas obras o faenas transitorias o de temporada.".
86. Intercálanse, después del artículo 314, los
siguientes artículos nuevos:
"Artículo 314 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, tratándose de grupos de trabajadores
que se unan para negociar, deberán observarse las
siguientes normas mínimas de procedimiento:
a) Deberá tratarse de grupos de ocho o más
trabajadores.
b) Los trabajadores serán representados por una
comisión negociadora, de no menos de tres integrantes ni
más de cinco, elegida por los involucrados en votación
secreta celebrada ante un inspector del Trabajo.
c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la
presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de
15 días. Si así no lo hiciere, se aplicará la multa
prevista en el artículo 477;
d) La aprobación de la propuesta final del empleador
deberá ser prestada por los trabajadores involucrados en
votación secreta celebrada ante un inspector del Trabajo.
Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas
normas mínimas de procedimiento, éste tendrá la
naturaleza de contrato individual de trabajo y no producirá
el efecto de un convenio colectivo.
Con todo, si en una empresa se ha suscrito un convenio
colectivo, ello no obstará para que los restantes
trabajadores puedan presentar proyectos de contrato
colectivo, de conformidad al artículo 317.
Artículo 314 bis A.- El sindicato que agrupe a
trabajadores agrícolas de temporada, tendrá la facultad de
presentar a el o a los respectivos empleadores, un proyecto
de convenio colectivo al que deberán dar respuesta dentro
del plazo de 15 días desde la recepción del respectivo
proyecto de convenio.
Si la respuesta antes indicada no se verifica, la
Inspección del Trabajo a solicitud del sindicato, podrá
apercibirlo dentro de los 5 días siguientes a la fecha de
esta solicitud, a fin de que la respuesta sea entregada,
bajo apercibimiento de la sanción prevista en el artículo
477. La respuesta negativa del empleador, sólo habilita al
sindicato para presentar un nuevo proyecto en la siguiente
temporada.
La negociación directa deberá finalizar, con una
antelación no inferior a 30 días al de inicio de las
labores agrícolas de temporada.
Artículo 314 bis B.- Se podrán convenir en la
negociación a que se refiere el artículo anterior, normas
comunes de trabajo y remuneraciones incluyéndose
especialmente entre aquéllas, las relativas a prevención
de riesgos, higiene y seguridad; distribución de la jornada
de trabajo; normas sobre alimentación, traslado,
habitación y salas cunas.
Será también objeto especial de esta negociación:
a) Acordar normas sobre remuneraciones mínimas, que
regirán para los trabajadores afiliados al sindicato, y
b) Pactar las formas y modalidades bajo las cuales se
cumplirán las condiciones de trabajo y empleo convenidas.
Podrá también, si lo acordaren las partes, pactarse
la contratación futura de un número o porcentaje de los
trabajadores involucrados en la negociación.
Las estipulaciones de estos convenios, se tendrán como
parte integrante de los contratos individuales que se
celebren durante su vigencia con quienes se encuentren
afiliados al sindicato y tendrán el plazo de duración que
le fijen las partes, que no podrá ser inferior a la
respectiva temporada.
Artículo 314 bis C.- Las negociaciones de que tratan
los artículos 314, 314 bis, 314 bis A y 314 bis B no se
sujetarán a las normas procesales previstas para la
negociación colectiva reglada, ni darán lugar a los
derechos, prerrogativas y obligaciones que para ésta se
señalan en este Código.
Los instrumentos colectivos que se suscriban se
denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos
efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las
normas especiales a que se refiere el artículo 351.".
87. Agréganse al artículo 315, los siguientes incisos
quinto y sexto, nuevos:
"Todo sindicato o grupo negociador de empresa podrá
solicitar del empleador dentro de los tres meses anteriores
a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente,
los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de
contrato colectivo. Para el empleador será obligatorio
entregar, a lo menos, los balances de los dos años
inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una
existencia menor, en cuyo caso la obligación se reducirá
al tiempo de existencia de ella; la información financiera
necesaria para la confección del proyecto referida a los
meses del año en ejercicio y los costos globales de mano de
obra del mismo período. Asimismo, el empleador entregará
la información pertinente que incida en la política futura
de inversiones de la empresa, siempre que no sea considerada
por aquél como confidencial.
Si en la empresa no existiere contrato colectivo
vigente, tales antecedentes pueden ser solicitados en
cualquier momento.".
88. Modifícase el inciso primero del artículo 320 de
la siguiente forma:
a) Reemplázase la frase "Si el empleador comunicare"
por "El empleador deberá comunicar", y la coma (,) que
sigue a la palabra "colectivo" por la conjunción "y", y
b) Agrégase entre el vocablo "Libro" y el punto final
(.), lo siguiente: "o adherir al proyecto presentado".
89. Agréganse al artículo 327, los siguientes incisos
segundo y tercero, nuevos:
"En las negociaciones en que la comisión negociadora
laboral sean las directivas de uno o más sindicatos, podrá
asistir como asesor de éstas, y por derecho propio, un
dirigente de la federación o confederación a que se
encuentren adheridas, sin que su participación se compute
para los efectos del límite establecido en el inciso
precedente.
Tratándose de un grupo negociador de trabajadores que
pertenezcan a un sindicato interempresa, podrá asistir a
las negociaciones como asesor de aquéllos, y por derecho
propio, un dirigente del sindicato, también sin que su
participación sea computable para el límite establecido en
el inciso primero del presente artículo.".
90. Modifícase el artículo 329, de la siguiente
manera:
a) Intercálase, en su inciso primero, entre la palabra
"invoque" y el punto final (.), lo siguiente: ", siendo
obligatorio como mínimo adjuntar copia de los documentos
señalados en el inciso quinto del artículo 315, cuando
dichos antecedentes no se hubieren entregado anteriormente",
y
b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"El empleador dará respuesta al proyecto de contrato
colectivo dentro de los quince días siguientes a su
presentación. Las partes, de común acuerdo, podrán
prorrogar este plazo por el término que estimen
necesario.".
91. Elimínase en el último inciso del artículo 331
la siguiente oración final: "Tampoco serán materia de este
procedimiento las discrepancias respecto del contenido del
fundamento que el empleador dé a su respuesta ni la calidad
de los antecedentes que éste acompañe a la misma.".
92. Intercálanse a continuación del artículo 334, en
el Capítulo II del Título II del Libro IV, los siguientes
artículos nuevos:
"Artículo 334 bis.- No obstante lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 303, el sindicato interempresa
podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de
trabajo, en representación de sus afiliados y de los
trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen
trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que
estará, en su caso, facultado para suscribir los
respectivos contratos colectivos.
Para efectuar esta presentación, se requerirá que lo
haga en representación de un mínimo de cuatro trabajadores
de cada empresa.
Artículo 334 bis A.- Para el empleador será
voluntario o facultativo negociar con el sindicato
interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla
expresamente dentro del plazo de diez días hábiles
después de notificado.
Si su decisión es negativa, los trabajadores de la
empresa afiliados al sindicato interempresa podrán
presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las
reglas generales de este Libro IV.
En este caso, los trabajadores deberán designar una
comisión negociadora en los términos del artículo 326.
En todo caso, el o los delegados sindicales existentes
en la empresa integrarán, por derecho propio, la comisión
negociadora laboral.
Artículo 334 bis B.- Si los empleadores a quienes se
presentó el proyecto de contrato colectivo, manifiestan su
intención de negociar en forma conjunta, dentro del plazo
establecido en el inciso primero del artículo anterior,
deberán integrar una comisión negociadora común, la que
estará compuesta por un apoderado de cada empresa. Si
éstos fueren más de cinco podrán delegar tal
representación en una comisión de hasta cinco miembros, la
que deberá extenderse ante ministro de fe.
En el caso previsto en el inciso anterior, la comisión
negociadora laboral se integrará por la directiva sindical
o por el número de sus miembros que ésta designe. Cuando
hayan de discutirse estipulaciones aplicables a una empresa
en particular, deberá integrarse además por el o los
delegados sindicales respectivos y, en caso de no existir
éstos, por un delegado elegido por los trabajadores de la
empresa involucrada.
La comisión negociadora conjunta, deberá dar una
respuesta común al proyecto, la que podrá contener
estipulaciones generales para todas las empresas como
diferenciadas para cada una de ellas.
La respuesta deberá darse dentro del plazo de 25 días
siguientes al de expiración del plazo de diez días
previsto en el inciso primero del artículo 334 bis A.
Artículo 334 bis C.- La presentación y tramitación
de los proyectos de contratos colectivos contemplados en los
artículos 334 bis A y 334 bis B, en lo no previsto en estos
preceptos, se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo I del
Título II del Libro IV y, en lo que corresponda, a las
restantes normas especiales de este Capítulo II.".
93. Remplázase el artículo 346, por el siguiente:
"Artículo 346.- Los trabajadores a quienes el
empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados
en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que
ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán
aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios,
un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual
ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los
pactos modifcatorios del mismo, a contar de la fecha en que
éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de
un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador
indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la
organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso
precedente, deberá ser descontado por el empleador y
entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto
por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se
reajustará de la misma forma que éstas.
El trabajador que se desafilie de la organización
sindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta el
setenta y cinco por ciento de la cotización mensual
ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y
los pactos modificatorios del mismo.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo a
los trabajadores que, habiendo sido contratados en la
empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento
colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia.".
94. Agrégase en el inciso primero del artículo 347,
después de la palabra "años", lo siguiente: "ni superior a
cuatro años".
95. Agrégase el siguiente artículo 374 bis:
"Artículo 374 bis.- Dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes de acordada la huelga, sin que se haya
recurrido a mediación o arbitraje voluntario, cualquiera de
las partes podrá solicitar al Inspector del Trabajo
competente la interposición de sus buenos oficios, para
facilitar el acuerdo entre ellas.
En el desempeño de su cometido, el Inspector del
Trabajo podrá citar a las partes, en forma conjunta o
separada, cuantas veces estime necesario, con el objeto de
acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases
de acuerdo para la suscripción del contrato colectivo.
Transcurridos cinco días hábiles desde que fuere
solicitada su intervención, sin que las partes hubieren
llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por
terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al
inicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio de lo
anterior, las partes podrán acordar que el Inspector del
Trabajo continúe desarrollando su gestión por un lapso de
hasta cinco días, prorrogándose por ese hecho la fecha en
que la huelga deba hacerse efectiva.
De las audiencias que se realicen ante el Inspector del
Trabajo deberá levantarse acta firmada por los
comparecientes y el funcionario referido.".
96. Modifícase el artículo 378, del modo que sigue:
a) Derógase el inciso segundo, y
b) Intercálase, en el inciso tercero, entre la
expresión "mayoría absoluta" y el punto aparte (.), lo
siguiente: "de los involucrados en la negociación".
97. Sustitúyese en el inciso primero del artículo
379, la expresión "mayoría absoluta de ellos", por la
siguiente: "mayoría absoluta de los involucrados en la
negociación".
98. Modifícase el artículo 381, de la siguiente
manera:
a) Sustitúyese el encabezamiento de su inciso primero,
por el siguiente:
"Artículo 381.- Estará prohibido el reemplazo de los
trabajadores en huelga, salvo que la última oferta
formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el
inciso tercero del artículo 372, contemple a lo menos:".
b) Reemplázase en la letra a) del inciso primero, la
expresión final ", y" por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese en la letra b) del inciso primero el
punto final (.) por un punto y coma (;).
d) Agrégase a continuación de la letra b), la
siguiente letra c), nueva:
"c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra
equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador
contratado como reemplazante. La suma total a que ascienda
dicho bono se pagará por partes iguales a los trabajadores
involucrados en la huelga, dentro de los 5 días siguientes
a la fecha en que ésta haya finalizado.".
e) Agrégase a continuación de la letra c), nueva, el
siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales
incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y
octavo, a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto,
séptimo, octavo y noveno, respectivamente:
"En este caso, el empleador podrá contratar a los
trabajadores que considere necesarios para el desempeño de
las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del
primer día de haberse hecho ésta efectiva.".
f) Intercálase en el actual inciso tercero, que pasa a
ser inciso cuarto, entre la expresión "de hecha efectiva la
huelga" y el punto seguido (.), precedido de una coma (,),
lo siguiente: "siempre y cuando ofrezca el bono a que se
refiere la letra c) del inciso primero de este artículo", y
g) Agrégase en el inciso sexto, que pasa a ser inciso
séptimo, a continuación del punto final (.) que se
sustituye por una coma (,), lo siguiente: "y el bono a que
se refiere la letra c) del inciso primero de este
artículo.".
99. Sustitúyese el artículo 477, por el siguiente:
"Artículo 477.- Las infracciones a este Código y a
sus leyes complementarias, que no tengan señalada una
sanción especial, serán sancionadas con multa de una a
veinte unidades tributarias mensuales, según la gravedad de
la infracción.
Asimismo, si el empleador tuviere contratados cincuenta
o más trabajadores, las multas aplicables ascenderán de
dos a cuarenta unidades tributarias mensuales.
Con todo, si el empleador tuviere contratados 200 o
más trabajadores, las multas aplicables ascenderán de tres
a sesenta unidades tributarias mensuales.
En el caso de las multas especiales que establece este
Código, su rango se duplicará o triplicará, según
corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los
incisos segundo y tercero de este artículo.
No obstante lo anterior, si un empleador tuviere
contratados nueve o menos trabajadores, el Inspector del
Trabajo respectivo podrá, si lo estima pertinente,
autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una vez en
el año, la sustitución de la multa impuesta por la
asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados
por la Dirección del Trabajo, los que, en todo caso, no
podrán tener una duración superior a dos semanas.
Autorizada la sustitución, si el empleador no
cumpliere con su obligación de asistir a dichos programas
dentro del plazo de dos meses, procederá la aplicación de
la multa originalmente impuesta, aumentada en un ciento por
ciento.
Las infracciones a las normas sobre fuero sindical se
sancionarán con multa a beneficio fiscal, de 14 a 70
unidades tributarias mensuales.".
100.- Sustitúyese el artículo 478 por el siguiente:
"Artículo 478.- Se sancionará con una multa a
beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales
al empleador que simule la contratación de trabajadores a
través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo
dispuesto en el artículo 474. Sin perjuicio de lo anterior,
el empleador y los terceros deberán responder
solidariamente por los derechos laborales y previsionales
que correspondan al trabajador.
El que utilice cualquier subterfugio, ocultando,
disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y
que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales que establece la ley
o la convención, será sancionado con una multa a beneficio
fiscal de 10 a 150 unidades tributarias mensuales,
aumentándose en media unidad tributaria mensual por cada
trabajador afectado por la infracción, cuyo conocimiento
corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con
sujeción a las normas establecidas en el T�tulo I de este
Libro.
Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio,
a que se refiere el inciso anterior, cualquier alteración
realizada a través del establecimiento de razones sociales
distintas, la creación de identidades legales, la división
de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores
disminución o pérdida de derechos laborales individuales o
colectivos, en especial entre los primeros las
gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios
y entre los segundos el derecho a sindicalización o a
negociar colectivamente.
El empleador quedará obligado al pago de todas las
prestaciones laborales que correspondieren a los
trabajadores quienes podrán demandarlas, en juicio
ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que
interpongan para hacer efectiva la responsabilidad a que se
refiere el inciso segundo.
El plazo de prescripción que extinga las acciones y
derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de
cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron
exigibles.".