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Artículo 1 de la Ley 9.970

Adopta las medidas que indica en relacion con impuestos sobre apuestas mutuas en los hipodromos que detalla

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 190481 / 7286381.

Texto oficial

"Artículo 1º.- Los Hipódromos de Antofagasta, Peñuelas, Concepción y Punta Arenas no estarán obligados a enterar en arcas fiscales y quedará de su beneficio el impuesto sobre las apuestas mutuas del 8% sobre el 15% que establece a beneficio del Fisco el inciso primero de la letra a) del artículo 1º del decreto supremo N° 3,541, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Septiembre de 1945, que refundió las leyes sobre impuestos y comisiones a las apuestas mutuas, como asimismo el impuesto del 2% que destina a beneficio fiscal el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 9,629. El gasto que importe la presente ley se cargará a los mayores ingresos que se produzcan anualmente por concepto de impuestos a las apuestas mutuas en los hipódromos, que se ingresa en la cuenta C-28 del Presupuesto de Entradas de la Nación.