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Artículo 2 de la Ley 9.970

Adopta las medidas que indica en relacion con impuestos sobre apuestas mutuas en los hipodromos que detalla

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 190481 / 7286382.

Texto oficial

Artículo 2º.- De la misma manera el Hipódromo Chile, Club Hípico de Santiago y el Valparaíso Sporting Club quedarán liberados de enterar en arcas fiscales el impuesto ya expresado en el artículo anterior del dos por ciento (2%) contenido en el inciso segundo del artículo 46º de la ley N° 9,629. De este dos por ciento (2%) los tres hipódromos señalados destinarán un 1,3% a sus gastos de administración, un 0,4% a premios de carreras ordinarias, un 0,20% a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, para sus fondos de jubilaciones, y un 0,10% a la misma Caja para enterar la asignación mensual de 1/4 de sueldo vital establecida a favor de los cuidadores de caballos en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 9,629. El porcentaje de 0,20% establecido en el inciso anterior, el Valparaíso Sporting Club deberá destinarlo al Fondo de Jubilación de la Caja de Previsión de Empleados.