Texto oficial
Art. 8.°- El Consejo a que se refiere el artículo 5.°
de la Ley, tendrá sólo atribuciones consultivas; será
presidido por el Director General de Protección de Menores,
quien citará a sesión ordinaria por lo menos una vez al
mes con el objeto de oír la opinión de los señores
Consejeros sobre las materias que se considere conveniente
someter a su criterio, para la adecuada aplicación de la
Ley y el mejor desarrollo de los servicios por ella
establecidos. Podrá citar a sesiones extraordinarias cuando
lo considere urgente y necesario.