Texto oficial
Art. 24.- Si los hechos que motivaren el procedimiento
no aparecieren debidamente acreditados, el Juez de Menores
deberá comprobarlos fehacientemente con investigaciones
personales o por medio de las visitadoras sociales, y sin
perjuicio, tratándose de hechos delictuosos, podrá
requerir de las policías de seguridad de las ciudades
comprendidas dentro de su jurisdicción, la práctica de las
diligencias y medidas que estime necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, indicando las normas a que
deberá sujetarse la investigación.