Texto oficial
Art. 23.- Para adoptar las medidas a que se refiere el
artículo precedente, el Juez de Menores acumulará todos
los datos fidedignos que estime necesarios acerca del menor,
entre los cuales deberán figurar por lo menos:
a).- Informe expedido por el Médico de la Casa de
Menores, acerca de la salud y estado fisiológico del menor;
b).- Informe del psicólogo del mismo Establecimiento,
acerca del estado de su desarrollo intelectual, de sus
condiciones psicológicas;
c).- Informe de la Visitadora Social, sobre sus
condiciones de vida, económicas, higiénicas y sociales y
las de sus padres o guardadores y sobre los antecedentes
personales del menor y de su familia, de orden patológico o
de delincuencia.