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Artículo 23 del Decreto 2531

Decreto 2531

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 19065 / 7158545.

Texto oficial

Art. 23.- Para adoptar las medidas a que se refiere el artículo precedente, el Juez de Menores acumulará todos los datos fidedignos que estime necesarios acerca del menor, entre los cuales deberán figurar por lo menos: a).- Informe expedido por el Médico de la Casa de Menores, acerca de la salud y estado fisiológico del menor; b).- Informe del psicólogo del mismo Establecimiento, acerca del estado de su desarrollo intelectual, de sus condiciones psicológicas; c).- Informe de la Visitadora Social, sobre sus condiciones de vida, económicas, higiénicas y sociales y las de sus padres o guardadores y sobre los antecedentes personales del menor y de su familia, de orden patológico o de delincuencia.