Texto oficial
Artículo 1º.- Las empresas de transporte de pasajeros
que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra
de buses, que presten servicios de transporte público
rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la
forma que se señala más adelante, un porcentaje de las
sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes
en las correspondientes plazas interurbanas, a los
concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en
concesión mediante el sistema establecido en el decreto
supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas,
que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley Nº 164, de 1991, del Ministerio
de Obras Públicas.
La recuperación señalada regirá respecto de los
peajes pagados a partir del día siguiente a la fecha de
publicación de esta ley. Su porcentaje se ajustará al
siguiente calendario de aplicación gradual:
Entre la fecha de vigencia de esta 7% x F
ley y el 31 de diciembre de 2001
Entre el 1 de enero y el 31 de 14%
diciembre de 2002
A partir del 1 de julio de 2009 35%
La recuperación del 35% regirá respecto de los peajes
pagados a partir del 1 de julio de 2009.
El factor "F", corresponderá al cuociente entre el
valor "12" y el número de meses que medie entre el primero
del mes de publicación de la presente ley y el 31 de
diciembre del año 2001. El porcentaje resultante de aplicar
dicho factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más
cercano.
INCISO DEROGADO Para la recuperación de las
cantidades a que se refiere el presente artículo, las
empresas de transporte de pasajeros podrán deducirlas del
monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de
esta imputación, por ser inferior al pago provisional
obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en
dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto
de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha,
y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos
impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma
que prescribe el artículo 27º del decreto ley Nº 825, de
1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las
deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el
último mes en el caso de término de giro, tendrá el
carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere
el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos
fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece la
presente ley, haciendo aplicables al efecto las facultades
que le confieren tanto el Código Tributario, contenido en
el decreto ley Nº 830, de 1974, como en la Ley sobre
Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del
decreto ley Nº 824, de 1974, y la presente ley.
Las empresas concesionarias de obras públicas viales
otorgadas en concesión, o que cobren peajes a los
vehículos señalados en el inciso primero del artículo
siguiente, deberán emitir los correspondientes recibos de
pagos y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la
información relacionada con las empresas de transportes
pagadoras de dichos peajes, en la forma, oportunidad y
plazos que dicho organismo establezca. Asimismo, tanto las
empresas concesionarias como las beneficiarias, deberán
proporcionar la información que, respecto de los peajes,
requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste
determine.