Texto oficial
Artículo 2º.- Las empresas de transporte de carga que
sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de
camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860
kilogramos, podrán recuperar en la forma que se señala
más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos
vehículos, por concepto del impuesto específico al
petróleo diesel establecido en el artículo 6º de la ley
Nº 18.502.
La recuperación señalada regirá respecto del
impuesto específico al petróleo diesel pagado a partir del
día siguiente a la fecha de publicación de esta ley. Su
porcentaje se ajustará al siguiente calendario de
aplicación gradual:
Entre la fecha de vigencia de esta 10% x F
ley y el 31 de diciembre de 2001
Entre el 1 de enero y el 31 de 10%
diciembre de 2002
Entre el 1 de enero de 2003 y el 30 20%
de junio de 2006
A partir del 1 de julio de 2006 25%
El factor "F", corresponderá al cuociente entre el valor
"9" y el número de meses que medie entre el primero del mes
de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del
año 2001. El porcentaje resultante de aplicar dicho factor
se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano.
INCISO DEROGADO
Para estos efectos, las empresas de transporte de
carga tendrán derecho a deducir de su débito fiscal,
determinado de conformidad a los artículos 20 y siguientes
del decreto ley Nº 825, de 1974, el porcentaje indicado del
impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel
que realicen en el mismo período tributario en que se
determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo
que se señala en el inciso final del artículo 24 del
citado decreto ley. Para estos efectos, dicho porcentaje del
impuesto al petróleo diesel establecido en la ley Nº
18.502, tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del
Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, le serán
aplicables todas las normas que a este respecto contiene el
decreto ley Nº 825, de 1974, y la reglamentación
respectiva. Las empresas señaladas en el inciso primero que
realicen transporte de carga desde Chile al exterior y
viceversa, también podrán acceder al beneficio establecido
en el presente artículo. En el caso que estos
contribuyentes por no encontrarse afectos al Impuesto al
Valor Agregado o por la cuantía de su débito fiscal, no
hayan recuperado total o parcialmente el porcentaje
correspondiente en la forma señalada precedentemente,
podrán solicitar la devolución de las sumas no imputadas.
La solicitud se efectuará de acuerdo al procedimiento y
plazos establecidos para la recuperación del Impuesto al
Valor Agregado previsto en el artículo 36 del decreto ley
N° 825, de 1974, y el decreto supremo N° 348, de 1975, del
Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. El
Servicio de Impuestos Internos determinará las
especificaciones de la solicitud y la declaración jurada
indicadas, y los antecedentes que deben acompañarse por el
interesado.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos
fiscalizar y controlar el uso del beneficio que establece
este artículo, haciendo aplicables al efecto las facultades
que le confieren tanto el Código Tributario, contenido en
el decreto ley Nº 830, de 1974, como la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley Nº
825, de 1974, y la presente ley.
Las empresas distribuidoras o expendedoras de
combustibles, que vendan petróleo diesel recargado con el
impuesto específico que esta ley permite recuperar
parcialmente, deberán emitir las correspondientes facturas
de venta y proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la
información relacionada con las empresas de transporte de
carga que adquieran petróleo diesel, en la forma,
oportunidad y plazos que dicho organismo establezca.
Asimismo, tanto las empresas distribuidoras o expendedoras
de combustibles como las beneficiarias deberán proporcionar
la información que, respecto de la compra de combustibles,
requiera el mismo Servicio, en la forma y plazo que éste
determine.