Texto oficial
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de
1974:
1.- Modifícase el artículo 17º, de la siguiente
manera:
a) Agrégase el siguiente párrafo al Nº 3:
"Lo dispuesto en este número se aplicará también a
aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un
seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido
al artículo 57º bis, por el mero hecho de cumplirse el
plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a
cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda
anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales,
según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año
en que se perciba el ingreso, considerando cada año que
medie desde la celebración del contrato y el año en que se
perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales
contratados por el perceptor. Para determinar la renta
correspondiente se deducirá del monto percibido,
acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al
conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente
debidamente reajustadas según la variación del índice de
precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes
anterior a la percepción y el primero del mes anterior al
término del año respectivo, aquella parte de los ingresos
percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos
de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de
percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada.
Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la
compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener
un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo
que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del
Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda
cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no
hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado
totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere
sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido
en el artículo 43º.".
b) Agréganse a continuación del actual inciso final
del Nº 8 los siguientes incisos:
"No se considerará enajenación, para los efectos de
esta ley, la cesión y la restitución de acciones de
sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que
se efectú