Texto oficial
Artículo 2º.- Modifícase el decreto ley Nº 3.500,
de 1980, de la siguiente forma:
1.- Reemplázase el epígrafe del Título III "De las
Cotizaciones y de la Cuenta de Ahorro Voluntario.", por el
siguiente "De las Cotizaciones, de los Depósitos de Ahorro
Previsional Voluntario y de la Cuenta de Ahorro
Voluntario.".
2.- Reemplázanse, en el inciso primero del artículo
14, los guarismos "40" y "18" por "41" y "20",
respectivamente, y el vocablo "segundo" por "tercero".
3.- Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- La parte de la remuneración y renta
imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos
de ahorro previsional voluntario establecidos en los
artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá
comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1
del artículo 42º de la ley sobre Impuesto a la Renta. Se
entenderá por depósitos de ahorro previsional voluntario,
lo señalado en la letra p) del artículo 98 y, en tanto
sean efectuados a través de una administradora de fondos de
pensiones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 19.
En el caso de los trabajadores independientes que
estén efectuando las cotizaciones establecidas en el
artículo 17 y la destinada a financiar las prestaciones de
salud señalada en el artículo 92, quedarán exceptuadas
del pago del mencionado impuesto las cantidades que se
destinen a cotizaciones voluntarias y los depósitos de
ahorro previsional voluntario. Asimismo, tendrán derecho a
dicha exención, en las condiciones señaladas, los
trabajadores independientes que en un año calendario hayan
percibido ingresos en algunos meses con cargo a los cuales
se efectúen cotizaciones en los restantes meses del mismo
año. Para efectos de este artículo, la renta efectivamente
percibida se determinará en conformidad a lo dispuesto en
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los incrementos que experimenten las cuotas de los
fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos
de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las
pensiones otorgadas conforme a esta ley, estarán afectas al
Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y
salarios.".
4.- Agrégase, a continuación del artículo 19, el
siguiente número 2, pasando el actual número 2 "De la
Cuenta de Ahorro Voluntario" a ser número 3:
"2.- De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos
Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional
Voluntario.".
5.- Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- Cada trabajador podrá efectuar
cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización
individual, en cualquier fondo de la administradora en la
que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional
voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario
autorizados por las superintendencias de Bancos e
Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según
corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones
financieras, las administradoras de fondos mutuos, las
compañías de seguros de vida, las administradoras de
fondos de inversión y las administradoras de fondos para la
vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros
podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con
este mismo fin.
Los planes de ahorro previsional voluntario que
ofrezcan las instituciones autorizadas mencionadas en el
inciso anterior, se regirán por lo señalado en los
artículos 18, 20 y 20A al 20E de esta ley y por las leyes
que rigen a las mencionadas instituciones. Se entenderá por
instituciones autorizadas las definidas en la letra q) del
artículo 98.
El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta
de capitalización individual, en cualquier fondo de la
administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre
afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con
su empleador con el objeto de incrementar el capital
requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo
a lo establecido en el artículo 68 o para incrementar el
monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá
instruir a la administradora de fondos de pensiones que los
depósitos convenidos sean transferidos a las instituciones
autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su
empleador para que tales depósitos sean efectuados
directamente en una de las citadas Instituciones. En este
último caso, la Institución Autorizada deberá efectuar la
cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y
la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de
Valores y Seguros, según la institución de que se trate.
Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de
capitalización individual o en alguno de los planes de
ahorro previsional voluntario, no constituirán
remuneración para ningún efecto legal, no se considerarán
renta para los fines tributarios y les será aplicable el
artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la
rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como
excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos
específicos establecidos en esta ley.
Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro
previsional voluntario y los depósitos convenidos no serán
considerados en la determinación del derecho a garantía
estatal de pensión mínima a que se refiere el Título VII,
ni para el cálculo del aporte adicional señalado en el
artículo 53.
Las superintendencias de Administradoras de Fondos de
Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones
Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter
general que establecerá los requisitos que deberán cumplir
los planes de ahorro previsional voluntario y los
procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social
fiscalizar y regular mediante una norma de carácter
general, todas aquellas materias en las cuales, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 20 E, participe el Instituto de
Normalización Previsional.".
6.- Intercálanse, a continuación del artículo 20,
los siguientes artículos:
"Artículo 20 A.- Los depósitos de ahorro previsional
voluntario podrán realizarse directamente en las
instituciones autorizadas o en una administradora de fondos
de pensiones. En este último caso, el trabajador deberá
indicar a la administradora de fondos de pensiones las
instituciones hacia las cuales se transferirán los
mencionados depósitos.
Artículo 20 B.- Los trabajadores podrán traspasar a
las instituciones autorizadas o a las administradoras de
fondos de pensiones, una parte o la totalidad de sus
recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos
convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario.
Los afiliados podrán mantener recursos originados en
cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos
de ahorro previsional voluntario, simultáneamente en más
de una administradora de fondos de pensiones. La
institución de origen será la responsable de que dichos
traspasos se efectúen sólo hacia otros planes de ahorro
previsional voluntario de instituciones autorizadas. Los
mencionados traspasos no serán considerados retiros y no
estarán afectos a Impuesto a la Renta.
Los trabajadores podrán retirar, todo o parte de los
recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos
de ahorro previsional voluntario. No obstante, los recursos
originados en depósitos convenidos se sujetarán a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 20. Dichos
retiros quedarán afectos al impuesto establecido en el
número 3 del artículo 42ºbis de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
Las rentas que generen los planes de ahorro previsional
voluntario no estarán afectas al Impuesto a la Renta en
tanto no sean retiradas.
Artículo 20 C.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 29, las administradoras de fondos de pensiones
tendrán derecho a una retribución establecida sobre la
base de comisiones, de cargo de los afiliados, por la
administración de los depósitos convenidos, de las
cotizaciones voluntarias y por la transferencia de
depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario
hacia las instituciones autorizadas que el afiliado haya
seleccionado.
Las comisiones por la administración de los depósitos
convenidos y de las cotizaciones voluntarias, sólo podrán
ser establecidas como un porcentaje del saldo de ahorro
voluntario y depósitos convenidos administrados.
La comisión por la transferencia de depósitos de
ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos desde
una Administradora de Fondos de Pensiones hacia las
instituciones autorizadas, sólo podrá ser establecida como
una suma fija por operación, que se descontará del
depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las
instituciones seleccionadas por el afiliado. No obstante, no
se podrán establecer comisiones por el traspaso total o
parcial del saldo originado en cotizaciones voluntarias y
depósitos convenidos desde una Administradora de Fondos de
Pensiones hacia otra o hacia las instituciones autorizadas.
Asimismo, ninguna de las mencionadas instituciones podrá
establecer comisiones por el traspaso total o parcial del
saldo hacia otra o hacia una Administradora de Fondos de
Pensiones.
Artículo 20 D.- Los recursos mantenidos por los
afiliados en cualquier plan de ahorro previsional voluntario
serán inembargables.
Los afiliados que cumplan los requisitos para
pensionarse según las disposiciones de esta ley, podrán
optar por traspasar todo o parte de los fondos acumulados en
sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de
capitalización individual, con el objeto de incrementar el
monto de su pensión.
Asimismo, los afiliados que opten por pensionarse
anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68,
podrán traspasar todo o parte de los fondos acumulados en
sus planes de ahorro previsional voluntario a su cuenta de
capitalización individual, con el objeto de reunir el
capital requerido para financiar o mejorar su pensión.
Los traspasos de recursos realizados por los afiliados
desde los planes de ahorro previsional voluntario hacia la
cuenta de capitalización individual no se considerarán
retiros y no estarán afectos al Impuesto a la Renta.
Si no quedaren beneficiarios de pensión de
sobrevivencia, el saldo remanente originado en cotizaciones
voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o
depósitos convenidos de un trabajador fallecido,
incrementará la masa de bienes del difunto.
Artículo 20 E.- Los imponentes de alguno de los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, podrán efectuar directamente
depósitos de ahorro previsional voluntario en las
instituciones autorizadas o en las administradoras de fondos
de pensiones. A su vez, los citados imponentes podrán
acordar con su empleador que éste efectúe depósitos de
los señalados en el inciso tercero del artículo 20, en una
institución autorizada o en administradoras de fondos de
pensiones. En este último caso, la institución autorizada
o la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva,
deberá efectuar la cobranza sujetándose a lo dispuesto en
el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza
corresponderá a la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, de Valores y Seguros o de
administradoras de fondos de pensiones, según la entidad de
que se trate.
Además, los empleadores podrán efectuar los
mencionados depósitos en el Instituto de Normalización
Previsional, para que éste los transfiera a las
instituciones autorizadas o a las administradoras de fondos
de pensiones, que el imponente haya seleccionado. Dicho
instituto estará obligado a seguir las acciones tendientes
al cobro de los depósitos adeudados aun cuando el imponente
se incorpore al sistema de pensiones establecido en esta
ley. La mencionada cobranza se efectuará de acuerdo a lo
dispuesto en la ley Nº 17.322.
El Instituto de Normalización Previsional tendrá
derecho a una retribución establecida sobre la base de
comisiones de cargo de los imponentes, por la recaudación y
transferencia de los depósitos convenidos y de ahorro
previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas o
a las administradoras de fondos de pensiones que el
imponente haya seleccionado. Los recursos originados en
depósitos de ahorro previsional voluntario y en depósitos
convenidos, podrán ser retirados, total o parcialmente, por
el imponente en las condiciones señaladas en el inciso
segundo del artículo 20 B.
Con todo, los mencionados depósitos no alterarán en
modo alguno las normas que regulen el régimen previsional
al que se encuentren adscritos dichos imponentes.".
7.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
23, la oración final por las siguientes: "Las cuentas de un
afiliado deberán permanecer en el mismo fondo en que se
encuentre su cuenta de capitalización individual. No
obstante, los recursos originados en cotizaciones
voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro
previsional voluntario de un trabajador, podrán ser
mantenidos en un tipo de fondo distinto".
8.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
33, el guarismo "18" por "20".
9.- Reemplázase el artículo 71, por el siguiente:
"Artículo 71.- Los retiros de excedente de libre
disposición que se generen por opción de los afiliados que
se pensionen, estarán afectos a un impuesto que se
calculará y se pagará según lo dispuesto en el artículo
42º ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.".
10.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo
84, el guarismo "20" por "18".
11.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo
92, el guarismo "20" por "18".
12.- Agréganse, en el artículo 98, las siguientes
letras p), q), r) y s):
"p) Depósitos de ahorro previsional voluntario: las
sumas destinadas por el trabajador a los planes de ahorro
previsional voluntario ofrecidos por las instituciones
autorizadas para tal efecto.
q) Instituciones Autorizadas: son aquellas entidades
distintas de las administradoras de fondos de pensiones,
señaladas en el inciso primero del artículo 20, que
cuenten con planes de ahorro previsional voluntario
autorizados por las superintendencias de Bancos e
Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según
corresponda.
r) Planes de Ahorro Previsional Voluntario: son
aquellas alternativas de ahorro o inversión autorizadas por
las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras
o de Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de
lo dispuesto en el Título III de esta ley.
s) Recursos originados en cotizaciones voluntarias,
depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional
voluntario: corresponden a las cotizaciones o depósitos
más la rentabilidad generada por cada uno de aquéllos.".