Texto oficial
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 1.328, de 1976:
a) Elimínase el inciso segundo del artículo 15º.
b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto,
nuevos, al artículo 17º:
"Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, los reglamentos internos de los fondos mutuos
podrán establecer que se efectúen repartos de beneficios a
los partícipes a prorrata de su participación en el fondo
o de la serie respectiva, si correspondiere. En tal caso,
tendrán derecho a percibir tales beneficios, aquellos
partícipes del fondo que tengan tal calidad el día
anterior a la fecha de pago de los mismos. Las sociedades
administradoras señalarán el día de pago de los
beneficios, publicando un aviso en un diario de circulación
en el domicilio de la sociedad, en el tiempo, forma y
condiciones que señale el reglamento de esta ley.
Tratándose de los repartos de beneficios efectuados
con cargo a los dividendos pagados por las sociedades
anónimas en que haya invertido el fondo, los beneficios
repartidos tendrán el mismo tratamiento tributario que
contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para los
dividendos de sociedades anónimas y gozarán del crédito a
que se refieren los artículos 56º, número 3), y 63º de
dicha ley, en proporción al monto del crédito puesto a
disposición del fondo por las sociedades anónimas abiertas
por cada dividendo al que se han imputado las distribuciones
de beneficios respectivas, en los términos dispuestos por
el artículo 18º quater de la citada ley. Las sociedades
administradoras deberán determinar el crédito
correspondiente a las distribuciones de beneficios
efectuadas, poniendo a disposición de los partícipes los
certificados que correspondan dentro de los plazos que
permitan el cumplimiento oportuno de las obligaciones
tributarias de dichos partícipes.".
c) Deróganse los artículos 18º y 19º.