Texto oficial
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.045:
1.- Reemplázase el artículo 8º bis por el siguiente:
"Artículo 8º bis.- En la inscripción de emisiones de
títulos de deuda de largo plazo a que se refiere el Título
XVI, el emisor deberá presentar, conjuntamente con la
solicitud de inscripción, dos clasificaciones de riesgo de
los títulos a inscribir, realizadas de conformidad a las
disposiciones del Título XIV.
Tratándose de la inscripción de títulos de deuda de
corto plazo a que se refiere el Título XVII, bastará la
presentación de una clasificación de riesgo de los
títulos a inscribir, efectuada en la forma expuesta en el
inciso anterior.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
anteriores, tratándose de títulos de deuda destinados a
ser ofrecidos en los mercados especiales que se establezcan
en virtud del inciso segundo del artículo anterior, la
presentación de las clasificaciones de riesgo será
voluntaria. En todo caso, las clasificaciones de riesgo que
se presenten deberán someterse a las disposiciones
contempladas en el Título XIV de esta ley.".
2.- Intercálase en el artículo 76, entre los incisos
primero y segundo, el siguiente inciso segundo, pasando el
actual inciso segundo a ser tercero:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
tratándose de los títulos de deuda emitidos de conformidad
a lo dispuesto en el Título XVII, bastará la contratación
de una clasificación continua e ininterrumpida de riesgo,
respecto de tales valores.".
3.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo
104:
"La emisión de los instrumentos que regula el presente
Título, podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de
montos fijos o por líneas de bonos. Al efecto, se
entenderá que la emisión de bonos es por líneas cuando
las colocaciones individuales vigentes no superen el monto
total y el plazo de la línea inscrita en la
Superintendencia.".
4.- Introdúcense en el artículo 131 las siguientes
enmiendas:
a) Modifícase el inciso primero, de la siguiente
forma:
i) Reemplázase la primera parte del inciso primero,
por la siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 103
de esta ley, la oferta pública de valores representativos
de deuda cuyo plazo no sea superior a 36 meses, también
podrá efectuarse mediante la emisión de pagarés u otros
títulos de crédito, con sujeción a las disposiciones de
esta ley y a los requisitos que establezca la
Superintendencia mediante 1a dictación de instrucciones de
carácter general que contendrán, a lo menos, normas
relativas a:".
ii) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Personas facultadas por el emisor para emitir y
registrar dichos valores;".
iii) Elimínase en la letra f) la expresión "o
inversión".
iv) Elimínase en la letra h), la expresión "o
inversión".
b) Agréganse, a continuación del inciso primero, los
siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual
inciso segundo a ser inciso cuarto:
"La emisión de los instrumentos que regula el presente
artículo podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de
montos fijos o por líneas de títulos de deuda, con tasas
de interés, reajustabilidad y plazos de vencimiento, según
las normas de carácter general que dicte la
Superintendencia.
Se entenderá que la emisión de estos instrumentos es
por línea de títulos de deuda cuando las colocaciones
individuales vigentes no superen el monto total de la línea
inscrita en la Superintendencia. El plazo de vencimiento de
las emisiones de efectos de comercio de una línea no podrá
ser superior a aquél referido en el inciso primero de este
artículo. En todo caso, las líneas de títulos de deuda
podrán tener una vigencia de hasta diez años contados
desde su inscripción en el Registro de Valores.".
c) Elimínase en el inciso segundo, que ha pasado a ser
cuarto, la expresión "o inversión".
d) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Los pagarés u otros títulos de crédito que se
emitan en conformidad a las disposiciones de este Título,
solo podrán prorrogarse o renovarse dentro del plazo
máximo establecido en el inciso primero.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero,
la emisión de títulos de deuda regulados por este
artículo podrá también efectuarse bajo la forma y
disposiciones del Título XVI de esta ley.".