Texto oficial
Artículo 1º transitorio.- La presente ley entrará
en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el
cual se cumplan noventa días desde su publicación en el
Diario Oficial, con las siguientes excepciones:
1) Lo dispuesto en la letra a) del número 1) del
artículo 1º, regirá respecto de los seguros dotales que
se contraten a contar de la fecha de publicación de esta
ley.
2) Lo dispuesto en la letra b) del número 1) del
artículo 1º, regirá a contar de la fecha de publicación
de la presente ley.
3) Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1º,
regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente
respecto de las acciones y cuotas que hubieren sido
adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001.
4) Lo dispuesto en el número 6) del artículo 1º,
regirá a contar de la fecha de publicación de la presente
ley.
5) Lo dispuesto en el artículo 6º regirá desde el
año tributario 2000.
6) Los ahorros que se hubieren acogido a lo dispuesto
en los artículos 4º bis, 42º ter y 50º de la Ley de
Impuesto a la Renta, así como sus frutos, no se verán
afectados por normas modificatorias que se dicten en el
futuro y que signifiquen un régimen menos favorable al
establecido en dichas normas, vigentes a la fecha en que se
hayan efectuado los respectivos ahorros.